Con fecha 23 de Diciembre fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.298, consistente en una reforma constitucional por medio de la cual, se establecen escaños reservados para pueblos indígenas en la Convención Constitucional, y resguarda y promueve la participación de las personas con discapacidad en la elección de convencionales constituyentes. Para lo cual se ha reservado un total de 17 escaños para los pueblos originarios, mientras que para las personas con discapacidad, se ha reservado un mínimo de 5% de las candidaturas del total respectivo para la elección general.
Los 17 escaños reservados para los pueblos indígenas serán determinados por el SERVEL, dentro de los 155 escaños a elegir para la Convención. Estos serán descontados de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años, declarados indígenas, dentro de su población general, descontando solo un escaño por distrito, a excepción de los distritos que elijan solo a tres convencionales, en los cuales no se podrá descontar ninguno.
El SERVEL identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen en el padrón electoral, de acuerdo a los antecedentes disponibles en el Estado de acuerdo a la nómina de personas incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes conforme a resolución exenta respectiva de CONADI; nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes a Becas Indígena; Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; y al registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.Podrán votar también por candidatos constitucionales indígenas los que no figurando en las nóminas anteriores obtengas una autorización del SERVEL, en base a algunos de los medios que establece esta misma ley para acreditar la calidad de indígena, esto no aplica para el caso de ser Rapa Nui.
Los escaños reservados serán repartidos entre cada pueblo indígena reconocido por la ley N° 19.253, de la siguiente manera:
a) Pueblo Aimara, 2 escaños, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Arica y Parinacota o de Antofagasta.
b) Pueblo Mapuche, 7 escaños, para candidatos con domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de la Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
c) Pueblo Rapa Nui, un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la comuna de Rapa Nui.
d) Pueblo Quechua, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta.
e) Pueblo Lican Antay o Atacameño, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Antofagasta.
f) Pueblo Diaguita, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Atacama o de Coquimbo.
g) Pueblo Colla, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Atacama o de Coquimbo.
h) Pueblo Chango, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso. i) Pueblo Kawashkar, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. j) Pueblo Yagán o Yámana, con un escaño, para candidatos con domicilio electoral en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Cada candidato deberá cumplir con los requisitos del artículo 13 de la Constitución, y su candidatura deberá ser patrocinada por comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada o al menos 60 firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena. En el caso del pueblo Mapuche, pueblo Aimara y Pueblo Diaguita deberá ser patrocinada por al menos 3 comunidades o 5 asociaciones indígenas registradas o 1 cacicazgo tradicional reconocido en la ley o 3 organizaciones representativas que no estén inscritas o por 120 firmas de personas que tengan acreditada su calidad indígena. Todas las candidaturas deberán contener un candidato suplente del sexo opuesto, para que en caso de ser necesario, pueda lograr la paridad de género.
En cuanto al resguardo y promoción de la participación de las personas con discapacidad en la Convención, se establece un porcentaje mínimo de 5% del total de las candidatura dentro de listas, conformadas por un partido político único o pactos electorales, para personas con discapacidad, calificadas y certificadas según el artículo 13 de la ley N° 20.042, o por tener la calidad de asignatario de prensión de invalidez. La infracción de esta norma conllevará el rechazo de todas las candidaturas declaradas, dando un plazo de cuatro días hábiles para corregir la infracción ante el SERVEL.
*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal