ENAJENACIÓN DE ACTIVO SUBYACENTE CONSISTENTE EN CUOTAS DE UN FONDO DE INVERSIÓN

El Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N°3436 se ha pronunciado sobre la posibilidad de ejercer la alternativa del párrafo final del N°3 del artículo 58 de la LIR, en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile.

El párrafo final del N°3 del artículo 58 de la LIR prescribe que el enajenante o el adquirente, podrá optar, en la sustitución del impuesto, por acoger la renta gravada determinada conforme a la norma del régimen de tributación que habría correspondido aplicar haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile. El ejercicio de esta opción se efectuará en sustitución del impuesto adicional en carácter de único y se aplicará considerando las normas que hubieren sido aplicables si la enajenación de tales activos subyacentes se hubiera efectuado directamente por el titular de dichos bienes.

Se advierte que la opción por un régimen tributario distinto al impuesto único de tasa 35% a que se refiere el N°3 del artículo 58 de la LIR, en nada afecta a la obligación de retener que recae sobre el adquirente.

En conclusión, la enajenación indirecta de las cuotas de un fondo de inversión público constituido en Chile, efectuado por un contribuyente no domiciliado ni residente en nuestro país, puede optar por tributar con el impuesto único de tasa 10% establecido en la letra B) del artículo 82 de la LUF.

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