APORTE DE DERECHOS SOCIALES EN REORGANIZACIÓN ESTRUCTURA SOCIETARIA FAMILIAR

El Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado sobre una reorganización que contemplan los siguientes actos: a) El inicio de actividades de primera categoría por parte de los fundadores de la empresa familiar persona naturales, asignando en el desarrollo de dicha actividad las acciones y derechos representativos de sus participaciones en la empresa operativa familiar; b) El aporte a valor tributario por parte de los empresarios individuales de las referidas acciones y derechos sociales a una sociedad holding familiar; c) El término de giro del empresario individual, radicándose, a valor tributario, en el patrimonio de la persona natural fundador de la empresa familiar, la participación que el empresario individual mantenía en la sociedad holding familiar; y d) Donación por parte de la persona natural fundador de la empresa familiar, de la participación en la sociedad holding familiar a las nuevas generaciones. El Servicio de Impuestos Internos, analizó cada uno de estos actos, de la siguiente manera:

a) Inicio de actividades de primera categoría por parte de los fundadores de la empresa familiar: Es parte del legítimo derecho de opción de los contribuyentes el organizar sus actividades de la forma que la autonomía de la voluntad lo permita, por lo que, el solo hecho de iniciar actividades como empresario individual no constituye un acto que pueda considerarse elusivo en los términos del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario. 

b) Aporte a sociedad holding familiar de participación en sociedades operativas: La excepción a la facultad de tasación de los aportes de los activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, subsistiendo el aportante, debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Que implique un aumento de capital de una sociedad prexistente o la constitución de una nueva sociedad; 2) Que no se origine flujo efectivo de dinero para el aportante; 3) Que los aportes se efectúen a valor contable o tributario; y 4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad. El Servicio de Impuestos Internos advierte que las operaciones que se pretenden llevar a cabo, se efectuarán en el contexto de una reorganización empresarial familiar, que los aportantes subsisten, que el aporte supondrá un aumento de capital en la sociedad holding, que se hará a valor tributario y que respondería a una legítima razón de negocios. 

c) Término de giro del empresario individual: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 inciso 1º del Código Tributario, procederá aplicar la tributación establecida en el artículo 38 bis de la LIR. 

d) Donación de participación en holding familiar a nuevas generaciones: Para efectos del giro del respetivo impuesto, se deberá estar a lo dispuesto en la Ley Nº16.271. 

Como conclusión el Servicio de Impuestos Internos establece que las consideraciones empresariales en que existan relaciones familiares, no necesariamente impiden calificar la concurrencia de una legítima razón de negocios, de acuerdo al inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, debido a que el Servicio revisará si los efectos económicos y/o jurídicos del acto o negocio jurídico o el conjunto de ellos, son relevantes frente a fines meramente tributarios o con fines elusivos.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.