APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N°19.764 A COMPAÑÍAS QUE SE DEDICAN A LA RECOLECCIÓN Y TRASLADO DE BASURA

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2799 se ha pronunciado sobre la procedencia del beneficio tributario contenido en el artículo 2° de la Ley N°19.764, respecto de sociedades que dedican su actividad a los servicios de recolección y traslado de basura.

El artículo 2° de la Ley N°19.764 otorga a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra, de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, la posibilidad de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diésel establecido en el artículo 6° de la Ley N°18.502. Para tener derecho a esta franquicia es necesario que el contribuyente sea una empresa de transporte de carga, tanto desde el punto de vista formal (detentando el giro) como desde el punto de vista material (ejerciendo la actividad).

En este sentido, la actividad consistente en trasladar residuos domiciliados e industriales, en vehículos propios o arrendados con opción de compra, a vertederos públicos o privados, constituye una actividad de transporte de carga, en consecuencia, podría optar al beneficio tributario respecto del combustible, siempre que cumpla con los demás requisitos legales.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.