TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTRANJERO Y UTILIZADOS EN CHILE

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1042 de 2021, realiza un pronunciamiento sobre la tributación de un servicio que se prestará por un no residente desde el extranjero. De acuerdo a la presentación, la compañía necesita pagar un servicio de tecnología, consistente en la implementación de software y sistemas de gestión ERP en plataforma electrónica, el cual será prestado por un no residente, desde Colombia. 

Se desprende que los servicios contratados corresponden a unos softwares estándar, prestados por una empresa extranjera bajo la modalidad de software as a service, operación no gravada con impuesto adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR. Por otra parte, el N°7 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. El propósito del artículo 12 letra E) N°7 de la LIVS es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. En la medida que los pagos por los softwares contratados no se graven con impuesto adicional por tratarse de softwares estándar, resta determinar si dichos softwares se encuentran afectos a IVA por aplicación de la referida regla. Cabe recordar que la letra n) del artículo 8 de la LIVS, que grava con IVA los servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, comprende en su N°3 específicamente la puesta a disposición de un software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática, en consecuencia, los denominados software as a service prestados desde el extranjero, no se encuentran gravados con impuesto adicional, en la medida que tengan la calidad de estándar, quedando únicamente afectos a IVA conforme al hecho gravado especial contenido en N°3 de la letra n) del artículo 8 de la LIVS. 

Se precisa que no es aplicable en la especie la liberación de Impuesto Adicional dispuesta en el artículo 59 bis de la LIR atendido que dicha liberación opera sólo respecto de los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por la prestación de los servicios descritos en la letra n) del artículo 8 LIVS a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyente, cuestión que no se cumple en la especial, por tratarse de una persona jurídica. Asimismo, tampoco es aplicable el convenio de doble tributación suscrito entre Chile y Colombia, el cual se limita a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los estados contratantes, cualquiera sea el sistema de exacción.

En relación con la forma de declarar, retener y enterar el IVA por los servicios pagados hacia el extranjero y gravados conforme al N°3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, cabe señalar lo siguiente: a) Por regla general, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten los servicios gravados comprendidos en la letra n) del artículo 8 LIVS, para ser utilizados en el territorio nacional, deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7 bis de la LIVS; y b) En el caso que la peticionaria sea una persona jurídica contribuyente de IVA, conforme al artículo 11 de la LIVS, los beneficiarios de los servicios de publicidad prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile se encuentran obligados a retener, declarar y pagar el impuesto que corresponda a tales operaciones. 

El IVA que conste en dicha factura, dará derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.