Con fecha 03 de febrero del presente 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.542 la cual incorpora al artículo 32 de la Constitución Política de la República (CPR), de las atribuciones especiales del Presidente de la Republica (PDR), el numeral 21° con el objeto de habilitar a las Fuerzas Armadas para:
- La protección de infraestructura crítica en caso de peligro grave o inminente y;
- Para resguardar zonas fronterizas.
La medida indicada para la protección de infraestructura critica será una prerrogativa exclusiva del PDR la cual deberá expedida a través de un Decreto Supremo (DS) fundando, suscrito tanto por el Ministro del Interior y Seguridad Publica como por el Ministerio de Defensa Nacional. En cuanto a la vigencia de la medida en concreto, la modificación dispone que ésta comenzará a regir una vez publicada ésta (el DS) en el Diario Oficial.
A mayor abundamiento, el nuevo numeral 21 de artículo 32, se encarga de definir qué se entiende por infraestructura critica, respecto de lo cual establece que esta comprenderá al “conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud.” Sin perjuicio de la completud de la definición, el mismo numeral se encarga de delegar a la ley la definición de los criterios específicos para la identificación de la misma.
Entre los aspectos destacados se esta medida conviene enfatizar que:
– El PDR designará a un oficial general de las FF.AA que tendrá el mando tanto:
o Las Fuerzas Armadas como;
o Las Fuerzas de Orden y Seguridad Publicas, entendiendo por esta ultimas a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones según define el articulo 101 de la CPR.
– Consecuencia de lo anterior, las atribuciones descritas comprenden la responsabilidad del orden público en las áreas determinadas.
– El DS deberá indicar precisamente las áreas afectas a la protección. No pudiendo las FF.AA. actuar fuera de los limites territoriales de las áreas definidas en el DS.
– Se deja expresa constancia que la medida referida no implica la suspensión, restricción o afectación de derechos fundamentales. Sin perjuicio de las afectaciones a que haya lugar en el marco del resguardo del orden público, para lo cual se dictará una ley que regulará la materia.
– La medida tendrá una extensión máxima de 90 días prorrogables con acuerdo del Congreso.
– Cesado cada periodo el PDR tendrá la obligación de rendir ante el Congreso cuenta de los efectos y consecuencias de la medida adoptada.
Finalmente, en cuanto a lo que refiere a la facultad del PDR de instruir a las Fuerzas Armadas el resguardo de zonas fronterizas, la reforma se limita a habilitar la potestad sin entrar a definir detalladamente las atribuciones y deberes de las FF.AA, materia que delega a la dictación de uno o más Decretos con Fuerza de Ley que deberá expedir el PDR (dentro de 3 meses de publicada esta reforma) a través del Ministerio del Interior con la firma del Ministro de Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto, la reforma dispone para el el artículo transitorio N° 53 de la CPR que mientras no se publique la ley a la que se refiere el párrafo final del numeral 21° del artículo 32 los preceptos del nuevo numera 21° regirán la materia.
*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.