SE ESTABLECE EL DEBER DE EFECTUAR REGISTROS AUDIOVISUALES DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AUTÓNOMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

Se publicó la Ley N° 21.638, del Min. del Interior y Seguridad Pública por medio de la cual se establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal. En particular, se incorporó el artículo 228 bis al Código Procesal Penal, mediante el cual se dispuso que en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público. Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público y aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación. La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella.

La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella.

Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.

Por su lado, modificó el artículo 2 quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, estableciendo que el personal de Orden y Seguridad que pertenezca a dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada. Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos. Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos, si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los resguardos a la identidad, privacidad y el proceso de destrucción prescritos en el inciso tercero, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.

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