SAG ESTABLECE EXIGENCIAS PARA INTERNACIÓN AL PAÍS DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS PARA CONSUMO ANIMAL Y HUMANO

Con fecha 08 de julio del presente 2023 se publicó en el Diario Oficial la Resolución N° 4027/2023 del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) la cual modificó las exigencias sanitarias vigentes para la importación de leche y productos lácteos de origen bovino, caprino y ovino al país, derogando la resolución Nº1194/2001 que con anterioridad regulaba la materia.

La resolución referida estructura sus nuevas exigencias bajo cinco ejes, los que no serán aplicables a los productos lácteos eximidos por su grado de industrialización en los términos de la resolución exenta Nº91 de 2022.

Los cinco ejes sobre los que se estructura la medida son:

1. Según país o zona de procedencia. El país o zona de procedencia debe cumplir con las condiciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para considerarse libre de la enfermedad de prurigo lumbar. Condición sanitaria que debe estar evaluada favorablemente por Chile.

2. Según establecimiento de origen. El establecimiento donde se procesó la leche (o los productos lácteos) debe encontrarse autorizado por la autoridad sanitaria competente del país de origen y debe encontrarse habilitado por el SAG para exportar a Chile. Adicionalmente, el establecimiento procesador debe contar con un programa de trazabilidad que garantice la posibilidad de determinar el predio de origen de la materia prima. Finalmente, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº4/2016 que establece el Reglamento de Alimentos para Animales y; la Resolución SAG Nº5025/2009, que establece Programa de Aseguramiento de Calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a alimentación animal.

3. Los predios origen de la materia prima. Los productos lácteos deben ser procesados a partir de leche de animales que no estén sujetos a restricciones sanitarias por fiebre aftosa, misma condición que debe cumplirse en un radio de 10 km.

4. Sobre el producto y su tratamiento. Exige que los productos lácteos procedan de países o zonas libres de fiebre aftosa y/o peste de los pequeños rumiantes. De lo contrario deberá ser sometido a los tratamientos indicados en la resolución para garantizar su inocuidad.

5. En atención al transporte y certificación. La leche y los productos lácteos deben transportarse en vehículos que aseguren su condición higiénica y; adicionalmente, deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente en el origen.

No instruyendo la resolución más medidas que las descritas, las disposiciones aquí contempladas comenzarán a regir a partir del sexto mes de publicada la resolución en el Diario Oficial.

*This Alert was prepared by Montt Group, only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.