REGLAMENTO QUE FIJA LAS OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS, Y QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LAS EMISIONES AL AIRE DE MATERIAL PARTICULADO, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, DIÓXIDO DE AZUFRE Y DIÓXIDO DE CARBONO

Con fecha 31 de enero de 2023, se publicó en el Diario Oficial, el decreto N° 63, de fecha 2 de noviembre de 2022,  , del Ministerio del Medio Ambiente (MMA)que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780 (la Ley), modificado por la Ley Nº 21.210.

El MMA deberá administrar el Registro de Fuentes y Procesos (RFP) integrante del RETC, la información del RFP es de carácter reservada, a menos que el titular autorice su divulgación. Mediante resolución el MMA establecerá los antecedentes para acreditar las modificaciones de las fuentes.

En septiembre de cada año el MMA publicará en el Diario Oficial, un listado de establecimiento con obligación de reportar las emisiones para cada fuente, el primer listado será publicado a diez días de publicado el presente decreto.

Están obligados a reportar, los titulares de establecimientos que cuenten con fuentes emisoras que individualmente o en su conjunto, emitan 50 o más toneladas anuales de MP, o 12.500 o más toneladas anuales de CO2. Además, deberán registrar y actualizar sobre cualquier modificación a sus fuentes informando al MMA y la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA). Para el registro, los titulares deberán proporcionar: la individualización del propietario de la fuente y quienes la utilizan; identificador del establecimiento; n° de registro de la autoridad sanitaria; caracterización del tipo de fuente; Identificación del/los ducto/s o chimenea/s asociado/s a cada fuente; sistema de control de emisiones; inicio de operación; SHP y KML del perímetro del establecimiento; Informe técnico individual que indica; término de operación, cuando corresponda. El titular de fuentes emisoras en operación a la fecha de entrada en vigor del reglamento, deberá actualizar su información dentro de sesenta días desde la publicación del decreto en el Diario Oficial, las solicitudes de registro que se encuentren en trámite a la fecha de publicación del decreto, deberán ajustarse a las sus disposiciones permanentes.

Por su parte, estarán obligados al pago de impuesto que grava las emisiones al aire de MP, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono, y que sean producidas por establecimientos cuyas fuentes, individual o conjuntamente, emitan 100 o más toneladas anuales de MP o 25.000 o más toneladas anuales de CO2, titulares de establecimientos emisores de cualquiera de los contaminantes mencionados, bastando la superación de cualquier umbral establecido para estar afecto al pago de impuesto, para todos los contaminantes, independiente del umbral superado.

Establecimientos que deban reportar el monitoreo de emisiones deberán utilizar, para cada fuente un sistema de monitoreo o estimación de emisiones por contaminante afecto, de acuerdo a las instrucciones generales que establezca la SMA mediante resolución, la que deberá ser publicada diez días transcurridos desde la publicación del presente decreto, que incluirá requerimientos mínimos de operación, control de calidad, seguridad de los sistemas de monitoreo o estimación, metodología de cuantificación e información adicional. La certificación del sistema de monitoreo deberá ser tramitada ante la SMA. El reporte de emisiones se realizará mediante el Sistema de Ventanilla Única del RETC. Los incumplimientos serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la SMA (Ley N°20.417)

En marzo de cada año la SMA publicará un listado de establecimientos afectos al impuesto y enviará un informe al SII por cada establecimiento para que realice el cálculo y giro del impuesto. Además, con el fin de determinar el costo marginal instantáneo de energía, se enviará a la Comisión Nacional de Energía y al Coordinador Eléctrico Nacional, un reporte con los datos consolidados, con desagregación horaria de las emisiones generadas por cada unidad de generación eléctrica sujeta a coordinación.

A más tardar el 10 de abril de cada año la SMA deberá poner a disposición de cada contribuyente el informe individual dentro de una resolución, cuyo contenido podrá ser objetado ante la SMA o el Tribunal Ambiental correspondiente. En caso de que se modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el SII emitirá el giro en el plazo de cinco días, desde la notificación de las modificaciones. El giro del impuesto se emitirá por el SII en USD, el que podrá ser reclamado ante Tribunales Tributarios y Aduaneros. El pago del impuesto deberá efectuarse a Tesorería General de la República en abril del año calendario siguiente a la generación de emisiones, en moneda nacional.

El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial y se deroga el decreto supremo N°18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.