ARTÍCULO 6 DEL DECRETO N°348 DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°285 de 2023 se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto N°348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con respecto a la recuperación anticipada de los impuestos pagados por concepto IVA.

El artículo 36 de la LIVS indica que los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Dicha recuperación puede efectuarse imputando directamente al débito fiscal generado en sus operaciones gravados, el impuesto soportado en la adquisición o importación de bienes, en la forma que establece el Título II, párrafo 6, de la LIVS o bien, solicitando su reembolso en la forma y plazos que determine el Decreto Supremo N°348 de 1975, de Economía.

Dicho Decreto prescribe que el Ministerio de Economía, mediante resolución fundada, podrá autorizar a los exportadores para que se acojan al sistema de recuperación, determinando fundadamente el periodo desde el cual procede recuperar el IVA soportado en las compras y servicios destinados al proyecto de inversión que producirá bienes exportables.  

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