RÉGIMEN TRANSITORIO DE AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES

El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N°11 de febrero de 2021, emitió una serie de instrucciones, entre las cuales se encuentra el régimen transitorio de amortización de bienes intangibles, en ello se destaca lo siguiente:

1. Por regla general, la LIR no permite la amortización de intangibles, el artículo 31 N°5 de la LIR, que contiene la regla general de depreciación, se aplica a bienes físicos del activo inmovilizado, dejando fuera a los bienes intangibles. En el inciso cuatro del artículo vigésimo segundo transitorio bis, se establece un régimen de amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de ciertos activos intangibles protegidos por ley que los contribuyentes adquieran en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.

2. Los contribuyentes que pueden aplicar este régimen de depreciación, son aquellos acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR y también a las Pymes acogidas al régimen Pro Pyme del N°3 y N°8 de la letra D) de dicho artículo 14.

3. Los requisitos para acogerse a este régimen, son los siguientes: a) Debe tratarse de activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio; b) Sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse a este régimen, los siguientes: i) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N°17.336; ii) Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N°19.039, incluye patentes de invención, modelos de utilidades, marcas comerciales, colectivas, de certificación e indicaciones geográficas y denominación de origen; y iii) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N°19.342; y c) Debe tratarse de bienes cuya adquisición se efectúe entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

4. El beneficio tributario es que se podrán deducir como gasto en la determinación de la RLI, la amortización instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición del activo intangible en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos. Este valor estará determinado por las cantidades que correspondan para la creación, diseño, inscripción o registro del mismo, cuando procedan, o bien, por el precio de adquisición en el evento que el intangible haya sido adquirido por transferencia de terceros.

5. Se podrá deducir como gasto en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos. Si el intangible requiere inscripción ante el organismo competente, la fecha de inscripción o del registro marcará el ejercicio en que pueda efectuarse la amortización de los intangibles inscritos o registrados.

6. El activo intangible para efectos tributarios deberá quedar valorado en $1, valor que no se le aplica las normas de corrección monetaria.

7. El contribuyente podrá acreditar los desembolsos respectivos por cualquier medio de prueba que la ley establezca, tales como libros contables, facturas, contrato y comprobantes.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.