PUBLICAN LEY N° 21.553 QUE REGULA LAS APLICACIONES DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PASAJEROS Y LOS SERVICIOS QUE A TRAVÉS DE ELLAS SE PRESENTAN

Con fecha 19 de abril del año 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.553, la cual tiene por objeto regular los servicios de transporte remunerado de pasajeros que se presentan a través de aplicaciones de teléfonos móviles, tales como como Uber, Cabify y Didi.  La referenciada ley, busca establecer el marco regulatorio general al que se sujetarán las aplicaciones indicadas, las que pasan a denominarse Empresas de Aplicación de Transporte (EAT).

Entre los aspectos centrales que establece la Ley destacan:

1. El definir a las Empresas de Aplicaciones de Transportes (EAT): como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital que permita a un pasajero contactarse conductor de un para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio. A su vez, la legislación se ocupa de calificar a las EAT como empresas de transporte remunerado de pasajeros, con el objeto de aplicarles la regulación propia del transporte de pasajeros.

2. Crea un registro público de EAT que será llevado por la Subsecretaria de Transportes. La legislación establece, como condición habilitante para prestar servicios, la obligación de las EAT de inscribirse en un Registro, el cual deberá indicar, entre otros, antecedentes sobre su constitución en el país, la identificación de los vehículos con que operará y un correo electrónico para efectos de notificaciones y comunicaciones con la autoridad.

3. Exige a las EAT proveer de un seguro a conductores y pasajeros. La legislación comentada establece que para su operación las EAT deben proveer a conductores y pasajeros, seguros para los vehículos, conductores, pasajeros y terceros para cubrir los riesgos, cuyos montos mínimos de cobertura y condiciones serán determinados mediante el reglamento

4. Fija deberes de informar y reportar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante MTT). Se les impone a las EAT la obligación de remitir al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones información sobre zonas y horarios de operación y kilómetros recorridos por los vehículos con y sin pasajero, para efectos de desarrollar nuevas políticas públicas.

Adicionalmente, se establece la obligación del Ministerio de Transportes de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a la identificación de los conductores y los vehículos adscritos a las EAT.

5. Contempla exigencias para conductores y vehículos. Se exige a los conductores de los vehículos adscritos a alguna EAT, contar con (a) una licencia profesional clase A-1 y (b) no tener en su certificado de antecedentes especiales anotaciones por delitos de connotación social. Adicionalmente, respecto de los vehículos, se entrega a un reglamento la definición de las especificaciones exigidas en el orden técnico, de antigüedad, seguridad y de capacidad de los ellos.

6. Infracciones y sanciones. Por su parte, se establece un catálogo de infracciones y sus correlativas sanciones tanto para las EAT como para los conductores, cuyo conocimiento será de competencia del juzgado de policía local de la comuna en que se hayan cometido las contravenciones. A este respecto, se le concede la facultad a la Subsecretaría de Transportes para revocar la autorización concedida y cancelar a la EAT del Registro en el caso que ésta acumule más de diez infracciones graves.

En otro orden de ideas, los conductores que presten el servicios de transporte de pasajeros sin encontrarse debidamente inscrito se exponen a la sanción de (a) suspensión de su licencia de conductor, (b) una multa a beneficio y (c) el retiro del vehículos por parte de Carabineros de Chile o inspectores fiscales.

7. Se Faculta al MTT para condicionar la operación de las EAT por resolución fundada. Con el fin de establecer medidas para el acceso, la calidad y cobertura de los servicios de transporte, así como para contrarrestar eventuales impactos en la congestión, se faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) a establecer condiciones de operación para las EAT, para tales efectos se podrán fijar requerimientos técnicos, tarifarios, de circulación, tecnológicos o administrativos, entre otros.

8. Se faculta de la Subsecretaria de Transporte para autorizar programas piloto a fin de probar nuevas tecnologías o modalidades de transporte.

9. Finalmente, en lo que respecta a la entrada en vigencia de la ley, la norma fija las siguientes reglas. De acuerdo con la normativa, el Ministerio de Transportes dispondrá de 09 meses; contados desde la publicación de ésta ley en el Diario Oficial; para dictar el reglamento a que se refiere ésta.

Por su parte, en lo que respecta a la vigencia misma de la ley, la misma fija en sus artículos transitorios, una imperatividad escalonada de sus disposiciones, del modo que sigue.

La ley de modo general comenzará a regir pasados 30 días de la publicación del referido reglamento en el Diario Oficial. salvo en los siguientes aspectos:

– Durante los primeros 06 meses de vigencia de la Ley, las empresas de aplicación de transportes deberán inscribir a los conductores y a los vehículos que presten servicios en el Registro. Transcurrido el cual, la inscripción de nuevos conductores se suspenderá por el término de 18 meses.

–  Al término del referido plazo, los conductores de vehículos adscritos a las empresas de aplicación de transportes podrán inscribirse en el Registro, a menos que el MTT defina fundadamente la suspensión de las inscripciones.

–  Finalmente, se establece un plazo de gracia de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley, durante los cuales no será exigible a los conductores la licencia profesional para operar. Transcurrido ese plazo, aquéllos deberán poseer dicho instrumento para operar.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.