MODIFICACIÓN DE LEY 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE CON EL OBJETIVO DE ESTABLECER RESTRICCIONES A LA EVALUACIÓN DE PROYECTOS EN ZONAS DECLARAS LATENTES O SATURADAS

Con fecha 29 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N°21.562, que Modifica Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el Objetivo de Establecer Restricciones a la Evaluación de Proyectos en Zonas Declaradas como Latentes o Saturadas. En la ley se agregan al artículo 2 de la ley N°19.300, las definiciones para Impacto Crítico, Plan de Prevención y Plan de Descontaminación. Además, se modifican artículos de la ley N°19.300 con el fin de establecer medidas provisionales en los decretos de declaración de zonas latentes o saturadas previo a la dictación de los respectivos planes de prevención y descontaminación.

Se incorpora una nueva condición al artículo 11, para ingresar un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, se trata de proyectos o actividades que produzcan, como consecuencia de sus emisiones estimadas, un impacto significativo por la o las circunstancias que determine el decreto que declare la zona latente o saturada, mientras no se dicten los respectivos planes de prevención o descontaminación según corresponda.

Mientras no se dicten los respectivos planes de descontaminación o prevención, deberán ser rechazados los EIA que, como consecuencia de las emisiones proyectadas, produzca un impacto crítico en los componentes ambientales o en la salud de las personas. Tan pronto se constate dicha circunstancia, se podrá proceder a la elaboración inmediata del Informe Consolidado de Evaluación con una propuesta fundada de rechazo. (modificación artículo 16).

Respecto de la declaración de zonas latentes o saturadas, los respectivos decretos deberán considerar, a lo menos, la cantidad de fuentes emisoras del contaminante de interés, información demográfica, cualquier información pública sobre grupos humanos, especies o ecosistemas vulnerables. El decreto supremo que deje sin efecto las medidas de un plan de descontaminación o prevención podrá, mantener vigentes aquellas medidas que permitan evitar alcanzar o superar los niveles señalados en las normas de calidad ambiental y medidas destinadas para prevenir episodios críticos. La revisión de la mantención de dichas medidas deberá realizarse, como máximo, cada dos años, el procedimiento de revisión será establecido mediante un reglamento. (modificación artículo 43)

Una vez declarado un territorio como zona latente o saturada, mediante resolución, el Ministerio del Medio Ambiente podrá adoptar medidas provisionales, fundadas en los antecedentes considerados en el proceso de declaración de zona latente o saturada, así como la norma de calidad ambiental respectiva, según la naturaleza y gravedad de afectación de los componentes ambientales y la salud de la población. Dichas medidas podrán mantenerse hasta la dictación del respectivo plan de descontaminación o prevención, extinguiéndose cuando se publique en el Diario Oficial el respectivo plan. Las medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a solicitud de parte. (artículo 43 bis, nuevo).

Todo plan de descontaminación o prevención será revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos, cada cinco años. La ley impone sanciones a las autoridades correspondientes ante el incumplimiento de los plazos dispuestos en el procedimiento de revisión de los planes. (modificación artículo 44).

Mientras no se dicten los respectivos planes, los proyectos existentes, que hayan ingresado o no al SEIA y que se localicen en zonas latentes o saturadas, deberán compensar sus emisiones totales anuales en un porcentaje que será determinado por el decreto que declare la zona como latente o saturada, si es que dichas emisiones representan un aporte superior al fijado por el decreto. Con la dictación de los respectivos planes, los proyectos o actividades compensarán sus emisiones de acuerdo a lo que indiquen dichos planes. Los proyectos o actividades que hayan iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del SEIA, al igual que los proyectos existentes, deberán compensar sus emisiones, de acuerdo con las disposiciones que indique el respectivo decreto que declare una zona latente o saturada. (modificación artículo 46).

En el plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente Ley, el Presidente de la República, deberá proceder a la modificación de los decretos supremos 38 y 39, ambos de 2012 y del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueban los Reglamentos para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión y para la dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación respectivamente, con el objeto de armonizar las normas y establecer procedimientos y plazos para la implementación de la presente ley. El artículo único de la ley, entrará en vigencia cuando se publique en el Diario Oficial la modificación de los reglamentos referidos, con excepción de las modificaciones al artículo 2, 43 bis, nuevo y 44 de la ley N° 19.300, que entran en vigencia al momento de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. (artículos transitorios).

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