LEY N°21.389 CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y SE PERFECCIONA EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

Con fecha 18 de noviembre de 2021, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.389, la cual modifica sustantivamente la Ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, como asimismo, modifica el Código Civil, la Ley N°20.066 sobre violencia intrafamiliar, la Ley N°19.620 sobre adopciones, la Ley N°16.618 de menores y la Ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. La finalidad de esta norma es perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, a través de diversos mecanismos, creando un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En el año 2013, la Ley N°20.680 modifica el Código Civil, reconociendo el principio de corresponsabilidad, es virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. La Ley N° 21.389 viene a reforzar este principio de corresponsabilidad parental, perfeccionando el sistema de pago de las pensiones de alimentos, indispensable para la manutención y bienestar de niños, niñas y adolescentes. En términos generales, podemos señalar que las principales modificaciones que dispone la Ley N° 21.389 son las siguientes:

Forma de regular el monto de las pensiones alimenticias. El juez deberá establecer, respecto de las pensiones de alimento que decrete, que (i) el pago será mensual y anticipado, (ii) el monto será expresado en unidades tributarias mensuales, (iii) el período del mes en que ha de realizarse el pago, (iv) ordenará la apertura de una cuenta de ahorro exclusivo para el pago de la obligación. Una innovación de la norma, que permitirá facilitar decretar el eventual aumento o rebaja de las pensiones alimenticias ya decretadas, es aquella que obliga al juez a especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, las que deberán constar en la resolución que regule una pensión alimenticia. También deberá constar en la resolución la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios, esto es, los que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever (gastos sobrevinientes). Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente de mercado para operaciones reajustables.

La retención como forma de pago de las pensiones alimenticias. Hasta antes de la Ley N°21.389, solo se permitía la retención de la remuneración de trabajadores dependientes o empleados, como forma de pago de las pensiones de alimentos. Sin embargo, la Ley N° 21.389 permite ordenar el pago de una pensión alimenticia mediante retención de la remuneración de un trabajador dependiente, de la pensión de una persona pensionada por vejez, invalidez o sobrevivencia o de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, debiendo oficiar al empleador, entidad pagadora de pensiones o a quien deba pagar cualquier otra prestación en dinero.

Imputación al pago de la pensión de alimentos de gastos útiles y extraordinarios. La Ley N° 21.389 mejora significativamente la figura de imputación al pago, permitiendo imputar a la pensión de alimentos los gastos no previstos por los padres, respecto de gastos útiles y extraordinarios para satisfacer necesidades del alimentario (derogando la limitación solo a los gastos útiles o extraordinarios para satisfacer necesidades de educación, salud o vivienda del alimentario). Asimismo, se fija un límite a la imputación, estableciendo que éstas no pueden exceder al 20% del monto de la pensión alimenticia, debiendo prorratear la suma que no sea cubierta, imputándola al pago de pensiones sucesivas.

Medidas cautelares. La Ley N° 21.389 permite expresamente la medida precautoria de retención de los fondos que el alimentante mantenga en cuentas bancarias, instrumentos de inversión, con la finalidad de asegurar el pago de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas.

Seguridades para el pago de obligaciones alimenticias al término de la relación laboral del alimentante. Cuando se ponga término al contrato de trabajo del alimentante, los ministros de fe ante quienes se ratifique un finiquito, deberán exigir que el empleador acredite haberse efectuado el descuento, la retención y el pago de las pensiones de alimento, debiendo verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, debiendo declarar por escrito si tiene el deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones. Los ministros de fe o los empleadores que incumplan dicha obligación serán solidariamente responsables del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar. Ahora bien, si el término de la relación laboral fue judicializada, el tribunal laboral ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las pensiones alimenticias y, en caso de no cumplir dicha obligación, el empleador será solidariamente responsable del pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.

Apremios. A este respecto, la Ley N°21.389 mantiene como apremios el arraigo nacional y el arresto nocturno del deudor. Sin embargo, la normativa mejora significativamente la regulación anterior, para proceder a la detención del deudor, conduciendo al detenido directamente ante Gendarmería de Chile, de ser habido. Se dispone que deberá intimar la orden a los moradores del domicilio del alimentante, sin perjuicio de proceder al allanamiento o descerrajamiento. Si el alimentante no fuese habido, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado. Sin embargo, cabe señalar que el alimentante podrá ser arrestado en cualquier lugar en que se encuentre. La orden tendrá una vigencia de 60 días, sin perjuicio de que se podrá entregar instrucciones para investigar el paradero del deudor y adoptar medidas para hacer efectivo el apremio. Transcurridos 60 días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.

Nulidad de actos y contratos celebrados para reducir patrimonio del alimentante. Se perfeccionan las normas existentes en este sentido, permitiendo que puedan rescindirse (i) los actos y contratos gratuitos, (ii) los actos y contratos onerosos, siempre que se pruebe que el adquirente conocía o debía conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas (mala fe del tercero), (iii) los actos y contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario. Se establece que la acción prescribirá en el plazo de tres años, contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

Prescripción. Se incorporan normas expresas respecto de la prescripción de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas. En este sentido, la Ley N°21.389 señala que las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia prescribirán en el plazo de tres años, pero la acción ejecutiva se convertirá en ordinaria por dos años más. El plazo de prescripción se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años, lo que viene a unificar un criterio jurisprudencial, más o menos uniforme, en la materia, en consonancia con el artículo 2509 número 1 del Código Civil.

Acción de reembolso. La Ley N°21.389 establece una novedosa institución, en favor del tercero que ha debido contribuir económicamente a cubrir las necesidades de un niño, niña o adolescente, frente al incumplimiento del alimentante. Así, si el tercero, sin estar legalmente obligado, cubrió obligaciones de carácter alimenticia, o bien, pagó en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya.

Condonación de deuda alimenticia. La normativa establece que, ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el juez deberá emplazar al juicio a todos aquellos que no han comparecido al juicio y pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, para que dentro de 15 días presente su demanda y, de no presentarse, caducará su derecho.

Modificaciones procesales: (i) Se establece la notificación electrónica de las resoluciones, imponiendo sanciones al abogado que no informe una forma de notificación electrónica válida de su patrocinado, (ii) En los procesos que se hallaren en etapa de cumplimiento, las notificaciones se realizarán en forma electrónica y, de no haberse fijado forma especial de notificación, éstas se practicarán por estado diario electrónico, (iii) El juez, al regular alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio la apertura de una cuenta de ahorro exclusivo para el pago de pensiones alimenticias, (iv) El juez, una vez proveída la demanda, de oficio o a solicitud de parte, podrá oficiar a diversas instituciones, solicitando información para determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado. Entre dichas instituciones destacan el Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Comisión para el Mercado Financiero, Conservador de Bienes Raíces, superintendencia de pensiones, Previred, etc., (v) La acción de nulidad de actos y contratos celebrados por el alimentante en perjuicio del alimentario se tramitará como incidente, ante el juez de familia, tanto en la etapa de cumplimiento como en la etapa declarativa. Procederá la apelación, en el solo efecto devolutivo, contra la resolución que se pronuncie sobre esta materia.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Una de las novedades más importantes de la Ley N°21.389 es la creación de un Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el cual entrará en operaciones el 18 de noviembre de 2022. Se trata de un registro electrónico, de acceso remoto, gratuito e inmediato, supervisado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, al que podrá acceder cualquier persona con interés legítimo en la consulta. Este registro dará cuenta de la inscripción de las personas que (i) estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria, y (ii) adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas. El Servicio deberá realizar las inscripciones y actualizaciones respectivas, así como certificar si una persona se encuentra en él o no. Asimismo, se norman la vía de acceso al Registro y las formalidades que se deben cumplir para cada procedimiento.

Acuerdo de pago serio. El acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas se aplica en casos en que el alimentante no tenga bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas. Así, el acuerdo será serio si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. A su vez, se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario. El no pago o simple retardo de una o más cuotas, conforme le ley, hará exigible la totalidad de la deuda y el demandado pasará al Registro.

Obligación de consulta al Registro. Se establece la obligatoriedad de consulta al registro ante trámites como la renovación del pasaporte o licencia para conducir, rechazando la solicitud de pasaporte y licencia de conducir, en caso de hallarse el solicitante en el Registro. También se exigirá para la entrega de beneficios económicos del Estado, negando el beneficio o, si éste implica transferencia directa de dinero, deberá retenerse el 50% de la transferencia y destinarlo al pago de la deuda alimenticia. En caso del traspaso de bienes sujetos a registro, deberá consultarse el registro, debiendo rechazarse la inscripción de dominio por compraventa de vehículos y/o la inscripción de dominio en caso de compraventa de un inmueble, en caso que uno de los contratantes se hallare inscrito en el registro. Asimismo, en caso de operaciones de crédito de dinero por montos superiores a 50 unidades de fomento, si el beneficiario se halla inscrito en el registro, el proveedor de servicios financieros deberá retener hasta el 50% del crédito y destinarlo al pago de la deuda alimenticia, aplicándose una figura similar para los casos de procedimientos de ejecución ante tribunales de justicia, procedimientos concursales y remates en pública subasta, en cuyo caso la deuda por pensiones de alimentos se considerará al alimentario como acreedor preferente y el crédito tendrá preferencia para su pago, conforme al artículo 2472 del Código Civil.

Autoridades y personal de organismos públicos. La Ley N°21.389 establece que condicionantes para ingresar o promoverse en la administración pública y organismos del Estado, incluyendo a los cargos de representación popular, como parlamentarios y gobernadores. De igual modo, se disponen medidas de retención salarial de entre el 10% y 20% de la remuneración para los funcionarios públicos deudores de pensiones alimenticias.

Directores y gerentes de sociedad anónimas abiertas. En caso que un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el registro, por mantener una deuda de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, en el equivalente al 50% de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Deber de información en manifestación de matrimonio o acuerdo de unión civil. Adicionalmente, se establece el deber de información sobre el estatus del deudor en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil.

Violencia intrafamiliar. La Ley N°21.389 señala que constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas. Además, establece que, el que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer, incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado penalmente, con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La norma establece que se entenderá que existe un incumplimiento reiterado si el deudor permanece por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. En las declaraciones que, obligatoriamente, deben realizar los funcionarios públicos, éstos deberán declarar las deudas alimenticias que mantengan, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial, como asimismo, declarar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.