El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2625 de 2021 se ha pronunciado sobre la procedencia del beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 en el caso de inmuebles que no tienen destino habitacional.
El inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 dispone que las “empresas constructoras tendrán derecho a deducir el monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 Unidades de Fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N°825, de 1974…”
Conforme a lo anterior se informó que el beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 se aplica a las empresas constructoras en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 Unidades de Fomento, con un tope de hasta 225 Unidades de Fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, es decir, en la medida que se cumplan los requisitos legales, la construcción o venta de las bodegas efectuadas por la empresa constructora que las construyó tendrá derecho al beneficio en análisis.
*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.