DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO BIS TRANSITORIO DE LA LEY N°21.210

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2266 se pronuncia sobre la aplicación de la depreciación instantánea de activos fijos adquiridos nuevos o importados establecida en el artículo vigésimo segundo bis transitorio de la Ley N°21.210, en el caso de un contribuyente que adquirió desde el exterior partes y piezas de equipamiento mediante un contrato suscrito en septiembre de 2019 y su internación fue realizada en agosto de 2020.

Los bienes del activo inmovilizado son aquellos adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente a la explotación del giro. Para definir si un conjunto de bienes puede considerarse una unidad es una cuestión de hecho, que depende si hay una pérdida de identidad de los bienes que componen la unidad y que el contribuyente lo haya adquirido mediante la suscripción de un contrato de suma alzada.

Los valores que deben formar parte del costo directo y fecha en que los bienes pasan a formar parte del del activo fijo y la fecha de su adquisición y elementos, se distinguen si son construidos, fabricados o producto de un contrato de construcción por administración o suma alzada (Circular N°22 de 1978).

La posibilidad de aplicar el régimen de depreciación transitorio, consideradas las fechas señaladas por el contribuyente que realiza la consulta, no es posible, debido que supone un incentivo para invertir en los años en los cuales rige el beneficio, por lo que además de relevante de la fecha de adquisición también es relevante la fecha en la que se realizaron los desembolsos. Sin perjuicio lo anterior, se puede deducir de la RLI la cuota de depreciación respectiva, conforme a las reglas generales del artículo 31 N°5 o 5 bis de la LIR.

*This Alert was prepared by Montt Group, only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.