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COMUNIDAD HEREDITARIA FRENTE A ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES NO AGRÍCOLASNO AMOBLADOS

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1098 se pronuncia sobre la exención establecida en el N°3 del artículo 39 de la LIR. Se consultan si la exención del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 39 N°3 de la LIR es aplicable a los integrantes de una comunidad hereditaria, todas las personas que tributan con IGC por dichas rentas, de acuerdo con su porcentaje de participación en la misma que desarrolla actividades de arriendo de inmuebles no agrícolas y no amoblados.

Se señala que mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria, el cual tiene plazo de 3 años, el patrimonio se considera como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones. Finalizado el periodo, si se permanece indivisa la comunidad, esta se afecta con el IDPC con todas sus obligaciones y derechos, siempre que se pruebe el dominio del patrimonio en común, se le inscriba RUT y presente declaración de inicio de actividades. En consecuencia, no podrán beneficiarse los comuneros de la exención. Por el contrario, si los comuneros dividen, podrían acogerse a la exención.

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