REPÚBLICA DE SINGAPUR NO TIENE UN RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL

El Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta N°48 determina que la República de Singapur no tiene un régimen fiscal preferencial para efectos de la ley sobre impuesto a la renta, en conformidad a lo señalado en su artículo 41 H.

El artículo 41 H de la LIR señala que se considerará que un territorio de régimen preferencial cuando se cumplan a lo menos dos de estos requisitos:

a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR;

b) No hayan celebrado con Chile un convenio de intercambio de información para fines tributarios;

c) Los territorios cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria fiscalizar los precios de transferencia que se ajusten a las recomendaciones de la OCDE u ONU.

d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidos o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la OCDE.

e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales de la OCDE.

f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.

Al respecto el Servicio de Impuestos Internos, señala que la República de Singapur, el único requisito que no cumple es la letra a) anterior, por lo cual, no podría considerarse como un régimen fiscal preferencial.

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