APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 TER DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Mediante el Oficio N° 1436 de 2021, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a un Oficio recibido desde la Contraloría General de la Republica, en la que se le remitió una presentación efectuada sobre la aplicación del impuesto específico del artículo 43 ter de la LGPA señaló “que si bien el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere competencia a este Servicio respecto del impuesto específico establecido en la norma citada, dicha competencia no alcanza a cubrir las materias relativas al procedimiento de determinación y cálculo de dicho impuesto que corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante el acto administrativo respectivo

Agrega el SII que dada la forma en que se determina el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley N° 18.892 y los órganos de la Administración del Estado envueltos en dicha determinación, distintos de este Servicio, si bien el referido impuesto no ingresa al Fisco a través de “giros” efectuados y procesados por este Servicio, debe pagarse mediante el “formulario” que el Servicio de Impuestos Internos ponga a disposición del interesado para dichos efectos.”

Concluye el Servicio de Impuestos Internos que carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la formula contenida en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como para requerir a las autoridades pertinentes o iniciar procedimientos de invalidación en el marco del impuesto específico establecido en la norma antes citada. Finalmente se indica que lo anterior no obsta a en caso de determinarse que se efectuó un pago de dicho impuesto indebidamente o en exceso, se solicite su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, petición que deberá presentarse ante dicho Servicio dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

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