APLICACIÓN DE IVA SERVICIOS INFORMÁTICOS PRESTADOS DESDE EL EXTRANJERO

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1039 de 2021, realiza un pronunciamiento sobre la procedencia de gravar con IVA a los servicios informáticos de análisis, diseño y desarrollo de piezas software, prestados por un no domiciliado ni residente en Chile. En el caso en específico, la empresa residente y domiciliada en Chile, con un giro de consultoría de gestión, presta servicios a otra empresa también domiciliada y residente en Chile, pero para complementar los servicios, dicha empresa chilena contrata servicios informáticos de análisis, diseño y desarrollo de piezas de software a una empresa extranjera, domiciliada y residente en Perú, país con el cual existe un Convenio vigente para Evitar la Doble Imposición. 

El N°3 de la letra n) del artículo 8 de la LIVS grava con IVA la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataforma o infraestructura informática, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero. Por su parte, el N°7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA, los ingresos afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención del referido impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble tributación. 

En este caso, se asume que los servicios no son parte integrante e inseparable de un software o que estamos frente a un contrato mixto, las cantidades que se paguen por ellos, se encontrarían afectos a Impuesto Adicional por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del N°2 del artículo 59 de la LIR. Sin perjuicio de lo anterior, de ser aplicable el Convenio entre Chile y Perú, éstos se encontrarían amparados en el artículo 7 de dicho Convenio, como beneficios empresariales, los cuales tributan sólo en el país de residencia de quien los recibe, por lo que en consecuencia, los referidos pagos estarán exentos de Im puesto Adicional, de acuerdo a la norma ya citada. 

En el caso particular de los servicios en consulta, no se encontrarían sujetos a Impuesto Adicional por aplicación del artículo 7 sobre beneficios empresariales contenido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y Perú, y tampoco se encontraría afecto a IVA, sea porque no son de aquellos servicios mencionados en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, como de aquellos comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.