El Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución N°1319 de 2022 se pronunció sobre el alcance del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N°21.210, que establece un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, señalando lo siguiente:
a) El artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N°21.210 estableció un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total del saldo de utilidades tributables acumuladas, con el objeto de anticipar la declaración y pago de los IGC o IA.
b) Con el pago del impuesto sustitutivo se da por cumplida la tributación en conformidad a la LIR para esas rentas, por lo cual, los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición esas cantidades, no deberán efectuar la retención del impuesto del artículo 74 N°4 de la LIR, por cuanto en dicho caso el IA fue pagado mediante el impuesto sustitutivo.
c) La normativa del impuesto sustitutivo no contempla normas que regulen en el extranjero la situación de las utilidades por las cuales se pagó el mismo, por cuanto, su tratamiento dependerá de cada legislación.
d) En la medida que el impuesto sustitutivo anticipa la declaración y pago de los IGC o IA de las rentas que estuvieron acumuladas en el FUT, ciertamente se consideran rentas con tributación cumplida, pero en el ámbito nacional. Esta calificación no se extiende a las distribuciones que, a su vez, realicen las sociedades receptoras de dichas utilidades en el exterior, por lo que no es posible extender los efectos a los dividendos distribuidos por una sociedad extranjera aun cuando sean provenientes con los recursos asociados a rentas acogidas al impuesto sustitutivo.
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