TRIBUTACIÓN APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DIGITALES O CRIPTOMONEDAS EFECTUADA COMO ACTIVIDAD SECUNDARIA

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°3014 se ha pronunciado sobre la tributación aplicable a la enajenación de activos digitales o criptomonedas efectuada como actividad secundaria.

En su análisis señala que, en el pasado, mediante el Oficio N°963 de 2018, señaló que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican sin distinción en el artículo 20 N°5 de la LIR, debiendo afectarse con el IDPC e impuestos finales. Sin embargo, la reforma tributaria incorporó una nueva letra m) al N°8 del artículo 17 de la LIR, la cual grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral, de la misma manera que en el caso de la enajenación de acciones y derechos sociales, esto es, con impuestos finales. Esto es aplicable a personas naturales y que la renta no se origine de bienes asignados a su empresa individual.

Como conclusión, después de las modificaciones de la reforma tributaria, la tributación aplicable a la enajenación de activos digitales, como son las criptomonedas, efectuada como actividad secundaria por contribuyentes del Impuesto Único de Categoría y Impuesto Global Complementario, a partir del 1 de enero de 2020, queda comprendida en la letra m) del N°8 del artículo 17 de la LIR.

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