APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULOS 17 N°8 LETRA G) Y 38 BIS N°5 DE LA LIR

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1590 ha emitido un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 64 del Código Tributario y de los artículos 17 N°8 letra g) y 38 bis N°5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el aporte de activos a la constitución de una sociedad y sobre la disolución, liquidación y término de giro de la compañía aportante. En el análisis se abordaron los actos separadamente, de la siguiente manera:

1. Constitución por parte de sociedad común de dos SpA., a las que aporta a costo tributario los activos de aquella, recibiendo las respectivas acciones en las SpA., constituidas.

El inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, establece que no se aplicarán las facultades de tasación que contempla el inciso tercero de la misma norma legal cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del artículo 58 N°1 de la LIR, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que implique un aumento de capital o la constitución de una nueva sociedad; b) Que no se origine flujos efectivos de dinero para el aportante; c) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y d) Que los valores se asignen en la respectiva Junta de Accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad.

Se entenderá que existe reorganización cuando se verifique una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma de evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pédida tributaria y los respectivos bienes fuesen vendido por ésta última dentro del periodo de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. De esta forma, en caso que dichos aportes se efectúen a sus valores tributarios, no se producirá una utilidad gravada, por lo que, cumpliéndose las demás condiciones, no resultará aplicable la facultad de tasación. 

2.  Disolución, liquidación y término de giro de sociedad común.

El artículo 38 bis N°5 regula la valoración tributaria de los bienes que se encuentran en empresas que terminan su giro cuando son adjudicados a sus propietarios, mientras que el artículo 17 N°8 letra g), establece la no tributación de tales bienes adjudicados en la liquidación o disolución de dichas empresas.

El artículo 38 bis N°5 dispone que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen de una empresa acogida el régimen de la letra A) o al del N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, corresponde a aquel que ésta haya registrado de acuerdo con las normas de la ley a la fecha del término de giro, no correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. En el caso que los adjudicatarios fuesen a su vez empresas sujetas a la letra A) o D) N°3 del artículo 14 de la LIR, la diferencia positiva que se produzca entre el valor de adjudicación e inversión total realizada por éstas en la empresa que se disuelve deberá reconocerse como un ingreso del periodo. 

En concordancia con el artículo 17 N°8 letra g) no constituye renta, la adjudicación de los bienes que se efectúe a favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, más las rentas o cantidad que correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicación en el artículo 38 bis, al término de giro.

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*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.