TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE Y APLICACIÓN DE CONVENIOS

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°213 se pronuncia sobre una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, que recibe rentas del trabajo proveniente de su rol como ejecutivo en una sociedad chilena y como ejecutivo en una entidad del Reino Unido, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial. El total de su remuneración es recibida por Chile, pero como también ofrece servicios a la sociedad del Reino Unido un determinado porcentaje puede ser pagado por esa sociedad por un cobro inter empresas. Al respecto, se ha señalado lo siguiente:


a) Para los efectos de la letra b) del párrafo 2 del artículo 14 del Convenio y determinar si la persona natural presta servicios en el Reino Unido en razón de un empleo, deberá atenderse a la legislación interna del Reino Unido. Si la legislación interna indica que la remuneración es pagada en razón de un empleo en Reino Unido, no sería aplicable la letra b) del párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, pudiendo Reino Unido gravarla en conformidad a su legislación interna, sin límite de tasa. Si de conformidad al Convenio a renta está sujeta a un impuesto a dicho país, Chile deberá eliminar la doble imposición.


b) En la medida que la renta afecta a impuesto en reino Unido provenga de una actividad de una persona natural en cumplimiento de un contrato de trabajo, la persona podrá solicitar la devolución del excedente del impuesto único de segunda categoría conforme a lo establecido en la letra b) del N°5 de la letra B del artículo 41 A de la LIR. Si es de modo independiente habrá que estarse a la letra a) del N°4 de la letra B del artículo 41 A de la LIR, conforme el cual no dará crédito ni devolución.