CONSULTA SOBRE LA RETENCIÓN PROVISORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 73° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

Nuestra administración fiscal mediante Oficio N°2787, se pronunció respecto de consulta efectuada en cuanto a que se precise si es aplicable la retención provisoria establecida en el artículo 73° de la Ley de Impuesto a la Renta por pagos realizados por la Tesorería General de la República en virtud de la Ley N°21472 que versa sobre la creación de un fondo de estabilización de tarifas y establecimiento de un mecanismo de estabilización de precios de carácter transitorio para clientes sometidos a la regulación de precios.

El caso concreto tiene relación a la aplicación de la retención establecida en el ya referido artículo, sobre los intereses que hacen parte del monto que debe pagar la Tesorería General de la República.

Conforme a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos señala que para el caso concreto no aplica la retención provisoria establecida en el artículo 73 de la Ley de Impuestos a la Renta para los titulares de documentos de pago de la Ley N°21.472, que correspondan a contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que se dediquen a las actividades ilustradas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 20° la Ley de Impuesto a la Renta y que determine su renta efectivas mediante un balance general, debido a que se entiende que sus rentas de capitales mobiliarios se comprenden en la demás rentas de la primera categoría.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.