LEY DEL ROYALTY MINERO

Por Oficio No. 16.588, con fecha 6 de Mayo del presente año 2021 la Cámara de Diputados envió como aprobado al Senado el proyecto de ley que establece en favor del Estado una compensación, denominada royalty minero, por la explotación de la minería del cobre y del litio, correspondiente al boletín N°12093-08, a los fines de que continúe su tramitación en el Senado, el que debe conocer y discutir el mismo en su seno para aprobarlo, rechazarlo o modificarlo, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo debe también concurrir con su aprobación o rechazo luego de la sanción del Senado, ejercitando sus derechos constitucionales.  Sus aspectos incluyendo todos sus detalles son los siguientes:

a) Establece una compensación a favor del Estado por la explotación de la minería del cobre, del litio y de todas las sustancias concesibles, equivalente al 3 por ciento del valor ad valorem de los minerales extraídos. Ella deberá destinarse en un 25 por ciento a un Fondo de Convergencia Regional, que estará integrado sólo por las comunas que pertenezcan a las regiones en que se realice explotación minera de conformidad con lo dispuesto en la ley, que financiará proyectos de desarrollo regional y comunal en la forma que determine el reglamento. El 75 por ciento restante se destinará directamente a financiar proyectos que contemplen medidas de reparación, mitigación o compensación de los impactos ambientales provocados por la actividad minera en las comunas en las que se encuentren los yacimientos respectivos de donde se extraiga el mineral, a obras de desarrollo de infraestructura crítica e infraestructura digital en las regiones donde se realice la explotación minera o a inversión en infraestructura o programas de investigación en universidades estatales cuya casa central y rectoría se encuentren emplazadas en las regiones mineras.

b) En el caso de que el precio promedio anual de cobre, registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Metales de Londres, supere los dos dólares por libra, la compensación para aquella parte adicional del precio, entre dos dólares, y dos dólares y cincuenta centavos de dólar por libra de cobre, será equivalente al 15 por ciento del monto ad valorem de las ventas anuales; para aquella parte adicional del precio superior a dos dólares y cincuenta centavos de dólar, y hasta tres dólares por libra, será equivalente al 35 cinco por ciento; para aquella parte adicional del precio superior a tres dólares y hasta tres dólares y cincuenta centavos de dólar, será equivalente al 50 por ciento; para aquella parte adicional del precio superior a tres dólares y cincuenta centavos de dólar, y hasta cuatro dólares por libra, será equivalente al 60 por ciento, y para aquella parte adicional del precio superior a cuatro dólares la libra será equivalente al 75 por ciento.

c) El monto de la compensación que exceda del 3 por ciento, al que alude el literal b) anterior, será destinado a financiar una renta básica y universal de emergencia en el contexto del estado de excepción constitucional de catástrofe por Covid-19 decretado por el presidente de la República por decreto supremo N° 104, de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus sucesivas prórrogas. Una vez terminado el estado de excepción constitucional de catástrofe antes referido, el monto de la compensación que indica el inciso segundo será destinado a ingresos generales de la Nación.

d) Con todo, la compensación adicional a que hace referencia el literal b)anterior podrá tener una rebaja a las tasas marginales en cada tramo de precios de la libra de cobre que están por sobre los dos dólares, para aquellos explotadores mineros que acrediten un nivel de procesamiento de los minerales extraídos, de acuerdo a los siguientes criterios:

i) El 5 por ciento de rebaja a la tasa marginal respectiva, si el explotador minero produce cobre blíster. Se entenderá por cobre blíster el material metálico que pueda llegar a tener a lo menos un 96 por ciento de pureza, una vez fundido el concentrado;

ii) El 7 por ciento de rebaja a la tasa marginal respectiva, si el explotador minero produce ánodos de cobre. Se entenderá por ánodos de cobre el cobre blíster que, en una nueva etapa de refinación, alcanza una pureza de entre el 99,4 y 99,6 por ciento, y cuya refinación permita obtener cátodos de cobre; 

iii) Aquella parte de las ventas de cobre bajo la forma de mineral refinado pagará un menor valor de la compensación equivalente al costo de la refinación. Se entenderá por mineral refinado a los cátodos de al menos 99,99 por ciento de pureza. La rebaja de la compensación señalada sólo será autorizada a los explotadores mineros cuya producción sea acreditada por la Comisión Chilena del Cobre, en los respectivos niveles de procesamiento.

e) Sin perjuicio de lo anterior, del monto total recaudado por concepto de royalty, hasta el 3 por ciento será destinado a contribuir al financiamiento de los proyectos que el Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación ejecuta en relación al desarrollo científico de investigación aplicada y capacitación de recurso humano avanzado, que se encuentra en las regiones donde se ubica la explotación minera.

f) La compensación deberá ser pagada anualmente por el explotador minero respectivo, en el caso de las sustancias minerales concesibles, mientras esté vigente la concesión, y, en el caso de las no concesibles, desde que se inicie la extracción hasta su completa explotación. Se entenderá por explotador minero a toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de cobre o litio y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

g) Con todo, no será exigible esta compensación a aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales no excedan el valor equivalente a las 12.000 toneladas métricas de cobre fino.

h) Un reglamento determinará la forma en que se calculará el monto específico de la compensación que deberá pagar cada explotador minero, la oportunidad y forma de su pago, y cualquier otra circunstancia que se requiera para la ejecución de la presente ley.

i) Asimismo, un reglamento regulará la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del Fondo de Convergencia Regional. Dicho reglamento deberá establecer los criterios y mecanismos mediante los cuales se priorizarán y adjudicarán los proyectos que serán financiados con los recursos del Fondo. En todo caso, se priorizarán aquellos proyectos que financien obras de desarrollo en las regiones mineras del país. El reglamento también deberá regular los criterios y mecanismos con los cuales se priorizarán y adjudicarán los proyectos que contemplen medidas de reparación, mitigación o compensación de los impactos ambientales que serán financiados en las comunas a las que hace referencia el inciso primero.

j) Artículo transitorio.- La compensación establecida en la ley sólo se aplicará en la venta de litio y minerales no concesibles si dicha compensación es mayor a la establecida en los respectivos contratos de arrendamiento y explotación vigentes, establecidos entre el Estado de Chile a través de CORFO y explotadores mineros privados”.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.