TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SEGUROS DE VIDA CON AHORRO

El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N°21 de 2022 se refirió sobre el tratamiento tributario de seguros de vida con ahorro, en la cual se destaca lo siguiente:

a)  Los efectos tributarios el tratamiento aplicable a los rescates realizados por los contratantes del seguro desde la cuenta única de inversión depende del tipo de rescate y de la oportunidad que se verifique, sobre lo cual se pueden someter a las normas generales de la LIR o al tratamiento especial establecido en el párrafo segundo del N°3 del artículo 17 de la LIR.

b)  Rescates sujetos a normas generales de la LIR. Se acogen a este tratamiento los rescates parciales, entendidos como aquellos efectuados por el asegurado por un monto inferior al total disponible y los rescates totales que no cumplan los requisitos para acogerse al tratamiento especial. Los rescates se considerarán ingreso tributable en aquella parte que exceda el saldo de primas que esté formado por la cuenta única de inversión, en el periodo en que se realiza el referido rescate. Cada rescate deberá imputarse a los montos aportados por el asegurado en la cuenta única de inversión por concepto de prima o capital, previa deducción de los cargos del asegurador y una vez agotadas esas cantidades, el rescate será imputado a la rentabilidad obtenida por la cuenta, el monto así determinado, será la cantidad afecta a impuestos.

c)  Rescates sujetos al párrafo segundo del N°3 del artículo 17 de la LIR. Se acogen a este tratamiento tributario el rescate total del saldo de la cuenta única de inversión, para ello se entiende el retiro efectuado por voluntad del contratante y la devolución de los saldos como consecuencia del término del contrato de seguro, conforme con las causales establecidas en la póliza. Además, se debe cumplir con los requisitos que el rescate provenga de un seguro de vida con ahorro que, por la fecha en que fue suscrito, no se haya acogido al mecanismo de ahorro del artículo 57 bis de la LIR vigente al 31.12.2016 y que el plazo de vigencia del seguro sea superior a 5 años contados desde la celebración del contrato o póliza de seguro. No constituirá renta las cantidades que se perciban solo en aquella parte que no excedan, en cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año que se perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales y de vida con ahorro contratados, el monto equivalente a 17 UTM vigente al 31 de diciembre del año en que se perciba. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del rescate aquella parte de los ingresos percibidos que anteriormente se afectaron con los impuestos de la LIR y el total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso respectivo, reajustadas ambas partidas según el IPC.

d)  De acuerdo con el párrafo segundo del N°3 del artículo 17 de la LIR la compañía de seguros que paga el rescate deberá retener el impuesto, con una tasa del 15%, calculada sobre el ingreso tributable determinado conforme a las reglas. El Oficio N°1535 de 2017 concluía que los rescates de sumas provenientes de componente de ahorro eran tributables en toda su rentabilidad, la Circular N°21 de 2022 que se comenta, varía dicho entendimiento respecto de los rescates totales reconociendo un ingreso no renta con un tope, por lo que constituye un cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.