POSIBILIDAD DE DEDUCIR COMO GASTO EL VALOR TRIBUTARIO DE ACCIONES EXTINGUIDAS CON MOTIVO DE UNA DISMINUCIÓN DE CAPITAL

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°812 de 2021, hace un pronunciamiento sobre la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta el valor tributario de acciones que resultaron extinguidas con motivo de una disminución de capital.

Para pronunciarse sobre esta materia, el Servicio de Impuestos Internos hizo una consulta a la Comisión para el Mercado Financiera, que indicó que es posible efectuar una disminución de capital con reducción de acciones, como lo son los artículos 27 N°3 e inciso final y 28 de la Ley 18.046. Además, se indicó que las sociedades anónimas pueden aprobar disminuciones de capital mediante su devolución con reducción de acciones siempre cuando se cumplan los requisitos de los artículos 57 N°2, 28 y 67 N°5 de la Ley 18.046 y a prorrata de sus acciones, de manera de cumplir el artículo 100 de la misma ley.

Se indica que conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, la renta líquida efectiva al IDPC se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesario para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, que se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. El artículo 31 N°3 permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial.

El accionista que ha adquirido acciones a un valor superior al que ellas representan en el capital y que, con motivo de una disminución de capital, sufre la extinción de alguna de sus acciones, experimenta una pérdida patrimonial que puede reconocerse como un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el N°3 del artículo 31 de la LIR, cumpliendo además con los requisitos generales sobre aceptación de gastos.

Si el costo de adquisición de las acciones para el accionista es inferior al valor que ellas representaban en el capital social, la diferencia positiva obtenida con motivo de una devolución de capital, de resultar imputada al capital social de la sociedad, califica como un ingreso no renta conforme al N°7 del artículo 17 de la LIR, vigente para el año tributario 2019.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.