
MINISTERIO DE ENERGÍA PERFECCIONA LEY SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA
Con fecha 4 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N°21.711 que Perfecciona la Ley N°19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, para el Desarrollo de Proyectos de Aprovechamiento Somero de Energía Geotérmica introduciendo nuevas regulaciones. En primer lugar, se define el concepto de aprovechamiento somero como aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura promedio del recurso geotérmico de hasta un máximo de 90 grados celsius.
Los aprovechamientos someros que hagan uso directo de energía geotérmica, definido como aquel que hace una utilización final de la energía térmica sin una transformación a energía eléctrica, podrán desarrollarse sin necesidad de obtener la concesión respectiva, no obstante, previa a su operación, los aprovechamientos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica, a cargo del Ministerio de Energía (cuyos antecedentes y requisitos se determinarán mediante un reglamento), sin perjuicio de las demás autorizaciones, concesiones, derechos o permisos sectoriales necesarios para el adecuado desarrollo de este tipo de aprovechamientos energéticos.
En materias de fiscalización, dota a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) la función de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las normas de la ley, sus reglamentos y normas técnicas. A la vez, le quita atribuciones al Servicio Nacional de Geología y Minería respecto de catastros, informes, pronunciamientos y comunicaciones relativas a la gestión de concesiones de energía geotérmica repartiendo estas funciones entre el Ministerio de Energía y la SEC.
Adicionalmente, se deroga el artículo 23 que regulaba el reclamo ante el Ministerio de Energía respecto de actos o hechos que se produzcan durante la tramitación de la solicitud o licitación que afectare derechos de solicitantes y de proponentes de una licitación.
También se introducen nuevas condiciones para la regulación de las aguas subterráneas alumbradas en trabajos de exploración y/o explotación, limitando el aprovechamiento de las aguas alumbradas a lo necesario para las labores de exploración y explotación de la concesión. También se reduce el plazo de 6 meses a 90 días corridos desde el alumbramiento de aguas subterráneas, para que el concesionario informe este hecho a la Dirección General de Aguas y la SEC, el incumplimiento de la obligación de informar hará caducar el derecho de aprovechamiento de las aguas alumbradas. La DGA podrá suspender o reducir temporalmente el derecho de aprovechamiento de aguas si su ejercicio afecta la sustentabilidad del acuífero y perjudica a otros usuarios, además, podrá exigir la transmisión de la información obtenida de los puntos de captación y restitución. En general, regirán las disposiciones del Código de Aguas que sean pertinentes, particularmente aquellas relativas a las aguas subterráneas y al vertimiento de contaminantes.
El reglamento que regule las materias sobre seguridad geotérmica tendrá por objeto la prevención y control de los riesgos sobre la vida, salud y seguridad de las personas, el resguardo de la sostenibilidad del recurso geotérmico y la protección de las instalaciones e infraestructura. Indicando las normas técnicas que la SEC deberá dictar previa aprobación del Ministerio de Energía.
Respecto de las infracciones a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas, estas serán sancionadas por la SEC de conformidad con el Título IV de la Ley N°18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Los reglamentos asociados a la presente ley se deberán dictar en un plazo de 18 meses desde su publicación en el Diario Oficial, mientras que las disposiciones reguladas a dichos reglamentos entrarán en vigor desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de los respectivos reglamentos. El resto de las disposiciones entraron en vigor con la publicación de la presente ley en Diario Oficial.
Los aprovechamientos someros que hagan uso directo de energía geotérmica, que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de esta ley, tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigencia del reglamento del Registro Nacional de Aprovechamientos Someros de Energía Geotérmica para su inscripción.
Finalmente, el Ministerio de Energía deberá informar anualmente los resultados de la implementación, aplicación y efectos de la presente ley. El informe será remitido a las comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, a más tardar el último día hábil de cada año, a partir del año de publicación de esta ley. Además, deberá ser publicado en el sitio web del Ministerio de Energía.

