LEY 21.314: MODIFICA EL DECRETO LEY 3.500, QUE REGULA EL SISTEMA DE PENSIONES

Con fecha 13 de abril de 2021, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.314. El nuevo cuerpo legal,  modifica el DL 3.500, entre otros, regula la asesoría previsional, y otras materias: 

Modificaciones legales principales  al Decreto Ley 3.500 

1.  Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.  Las infracciones a esta norma y otras exigencias establecidas en el artículo 25 del DL 3500,  se sancionarán con la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio. 

La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público para que éste, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos. Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo 25, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas. En conclusión,  elimina la facultad a la Superintendencia de  AFP y Fiscalía Nacional Económica.    

2.  Elimina en el artículo 61 bis, la facultad de la Superentendía de Valores y Seguros que tenía respecto  a : “Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una  retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.”   

3.  Reemplaza el inciso noveno del artículo 61 bis por el siguiente: “Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.”   

4.  Reemplaza el Titulo XVII,  “ De las Asesoría Previsional” , se  incorporando la nueva regulación desde el artículo 171 al 181, la que indica  principalmente  lo siguiente:   

Son denominados  “Asesores previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”, las personas Naturales o Jurídicas que presten asesoría previsional en los términos indicados en el Título XVII del DL 3.500. Las personas  Naturales o Jurídicas que realicen esta actividad, estarán sujetos a la fiscalización  conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.     

La nueva  normativa dispone que la Asesoría Previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales   

Estas asesorías deberán prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio. Se crea el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse  los asesores previsionales y las entidades de asesoría previsional. Para ello deberán cumplir con las exigencias que se establecen en el título XVII, del DL 3.500. Por lo tanto, ninguna persona Natural o Jurídica que no se encuentre inscrita en este registro NO se podrá arrogarse la calidad de Entidad  de Asesoría Previsional  o Asesor Previsional. Las sanciones al incumplimiento de este  requisito son con multa  de 20 hasta 200 Unidades Tributarias Mensuales.

 Vigencia de las presentes modificaciones 

Las modificaciones realizadas por esta ley al DL 3.500, de 1980, comenzarán a regir el primer día hábil del tercer mes posterior a la fecha de publicación  de la presente ley.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.