CIRCULAR Nº40 DE 2021: ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y OTROS ENCARGOS FIDUCIARIOS

El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N°40 de 2021, emitió instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la legislación tributaria por la Ley Nº21.210 en diversas materias, entre las cuales se encuentra las normas sobre asociación o cuentas en participación y otros encargos fiduciarios.

El Servicio de Impuestos Internos indica que las modificaciones introducidas tienen por objeto aclarar la forma en que los gestores y partícipes deben reconocer las rentas obtenidas a través de una asociación o cuenta en participación y otros encargos fiduciarios, y sobre el derecho que tendrán los partícipes al crédito por IDPC, señalando además, que la ley no alteró el fondo de la tributación sino que únicamente realizó aclaraciones.

La determinación del CPT del gestor se deberá restar el valor tributario que corresponda a los aportes de los partícipes a la asociación. De la misma manera, la utilidad a que tengan derecho los partícipes o la parte de las pérdidas que correspondan a éstos deberán restarse o sumarse al CPT del gestor, según el caso. Si el gestor realizó aporte o tiene derecho a alguna parte del resultado de la asociación, estos no se restarán de su CPT. Por el lado del partícipe, el valor tributario que represente dicha asociación formará parte del CPT, al corresponder a un activo representativo de una inversión efectiva. Si no se encuentra rendida la cuenta, al término del ejercicio comercial respectivo, es el gestor quien deberá reconocer las utilidades del negocio en su capital propio.

Para la tributación aplicable a las utilidades, se debe distinguir las siguientes situaciones:

1.  Cuando no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe o beneficiario: La regla general es que el gestor será el único responsable de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, es decir, mientras no se pruebe la efectividad de la participación del beneficiario, el gestor deberá reconocer el resultado de la operación, esto es, el total de las rentas que se obtengan del encargo, en su propia base imponible, gravándose, de acuerdo al régimen al cual se encuentre sujeto. Corresponderá al gestor efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios, en los términos del artículo 84 de la LIR.

2.  Cuando se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participación de un partícipe: Al efectuarse la rendición de cuentas, se transferirá al patrimonio de los partícipes el resultado del encargo, por lo que tanto el gestor como los partícipes deberán determinar y pagar el impuesto a la renta que corresponda por el resultado de la operación, de conformidad a las reglas del régimen de tributación que les resulte aplicable. De esta manera, inicialmente, el gestor determinará su RLI según el régimen que se encuentre acogido, efectuada la rendición de cuentas, el resultado deberá ser reconocido por los partícipes incluyéndose en la base imponible del impuesto de cada uno de ellos a prorrata de la participación convenida en el resultado, disminuyéndose la RLI del gestor. Para efectos tributación, la rendición de cuentas deberá incluir la información que permita al partícipe efectuar su declaración de impuestos.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.