BENEFICIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LIR EN CASO DE NOVACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO

El Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N°1231 ha emitido un pronunciamiento sobre la posibilidad de mantener el beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en caso de novación de un crédito hipotecario.

El inciso primero del artículo 55 bis de la LIR dispone que los contribuyentes personas naturales, gravados con el IGC o IUSC podrán rebajar de sus rentas afectas los intereses pagados, devengados en créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. La rebaja solo podrá hacerse efectiva por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito de garantía hipotecaria. En caso de adquirirse en comunidad, se deberá señalar en la escritura pública la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja.

En la correspondiente escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca en que existan dos deudores, uno de ellos debe identificarse como el comunero que se acogería a la rebaja de la ley. Si existe una novación y producto de ella el deudor que se acogió al beneficio ya no continuará siendo deudor, no podrían cambiar la titularidad del beneficio, debido a que la oportunidad para ejercer la opción es la escritura pública de adquisición, sin que quepa modificar con posterioridad al beneficiario. 

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