ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN QUE ESTABLECE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2712 se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 74 inciso primero del Código Tributario para efectos de inscripción de un Reglamento de Copropiedad o modificaciones del mismo. Dicha norma señala que los Conservadores de Bienes Raíces, no inscribirán transmisión o transferencia del dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les acredite el pago de los impuestos fiscales que afecten a la propiedad, dejando constancia de lo mismo en el título.

El Servicio concluye que si bien la escritura que otorga un Reglamento de Copropiedad o sus modificaciones, se inscribe en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, ello no corresponde a una transferencia o transmisión de dominio, ni la constitución de algún gravamen de aquellos estipulados en el antedicho artículo del Código Tributario, por lo cual no se podrá exigir el pago del impuesto territorial.

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