ACTUALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL TELETRABAJO EN EL PODER JUDICIAL

Con fecha 22 de agosto de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial el nuevo auto acordado de la Corte Suprema que regula el trabajo a distancia en el Poder Judicial (Acta Nº 164-2023 de 17 de agosto de 2023).

Mediante el mismo se refunde y adapta el auto acordado anterior de 13 de marzo de 2020 (Acta 41-2020), dado en esa oportunidad para mantener el servicio judicial durante la crisis sanitaria producida por la pandemia vinculada a la enfermedad COVID-19.

Se hizo necesario el nuevo auto acordado para actualizar la normativa por tres motivos. Primero, para adecuarla a los cambios de orden legislativo que disciplinaron la realización de audiencias por videoconferencia (operados mediante la Ley Nº 21.394). Segundo, anticiparse a la posibilidad de que se presenten contingencias que obstaculicen o limiten la presencialidad. Y, tercero, establecer un marco común regulatorio para el ejercicio del teletrabajo.

            Los aspectos más destacados de la normativa son los que siguen.

– Las reglas del Auto Acordado se aplicarán al personal de los tribunales que integran el Poder Judicial, sean ordinarios o especiales y a otros de apoyo.

En consecuencia, se excluye a quienes se desempeñan en tribunales que no forman parte del Poder Judicial, como los Juzgados de Policía Local.

En concreto, las referidas normas se aplican entonces al personal de la Corte Suprema, las cortes de apelaciones, los presidentes y ministros de corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras, los juzgados de garantía, los juzgados de familia, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz.

Así también, a quienes trabajan en las unidades técnicas que desempeñan labores específicas y aquellas que prestan labores de apoyo a la gestión jurisdiccional cuya dependencia esté entregada a dichos tribunales. Y a quienes se desempeñan en la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

– Se mantienen incólumes los derechos de los abogados, litigantes e intervinientes a solicitar la comparecencia remota, de conformidad a los artículos 77 bis, 223, 223 bis y 783 del Código de Procedimiento Civil

Del mismo modo, por el rango jerárquico del Auto Acordado, se mantienen las cargas que establecen estas normas, como la de solicitar la comparecencia por videoconferencia, o los alegatos, hasta dos días antes de la audiencia y la carga de señalamiento de los medios de contacto idóneos.  

– El teletrabajo, en general, no es obligatorio

Uno de los principios comunes establecidos en el Auto Acordado es que el teletrabajo, en general, es voluntario. Por lo tanto, los funcionarios tienen el derecho de concurrir a los lugares en que se encuentran sitos las dependencias judiciales o administrativas.

La excepción está dada por el régimen extraordinario de teletrabajo, ya que aquél procede en situaciones de imposibilidad o extrema dificultas y/o peligro debido a circunstancias que escapan de control, como los estados de excepción constitucional, calamidades, como conflagraciones y terremotos.   

– Se regulan tres regímenes de teletrabajo; ordinario, extraordinario y especial

El régimen ordinario es el que se aplica a la generalidad del personal, con excepción de los miembros del escalafón primario (jueces, secretarios, relatores). Con todo, existen limitaciones en cuanto al porcentaje de los funcionarios que pueden ser autorizados a ejercer el trabajo remoto.

El régimen extraordinario tiene lugar en los casos de estado de excepción constitucional, de terremoto, incendio, inundación, corte prolongado de suministros básicos u otros semejantes que hagan imposible o impidan el desempeño de las funciones en el tribunal, unidades técnicas o de apoyo jurisdiccional.

Su duración dependerá de la extensión del impedimento o imposibilidad; pero si se prevé una duración mayor a quince días, debe solicitarse autorización a la corte de apelaciones que corresponda, la que deberá resolver fundadamente previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Finalmente, el régimen especial, bastante limitado, consiste en que debe ofrecerse la posibilidad de optar por el teletrabajo a las mujeres embarazadas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 202 del Código del Trabajo; a quien tenga el cuidado personal de al menos un niño en etapa preescolar, en caso que se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa; al que tenga el cuidado personal de al menos un niño menor de doce años, que se vea afectado por medidas de la autoridad que impliquen el cierre de establecimientos de educación básica o impidan la asistencia a los mismos debido a los mismos motivos antes apuntados y a quienes tengan a su cuidado personas con discapacidad debidamente acreditada. Todo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 bis del Código del Trabajo.

No se incluyó en el régimen especial casos distintos pero atendibles, como algunas enfermedades, problemas de movilidad o el cuidado de personas con TEA. Respecto de esta última situación, solamente se permiten las facilidades indicadas en el Auto Acordado Acta 124-2023.

– Cantidad máxima de personal que puede estar en régimen ordinario de teletrabajo

La regla en la nueva regulación es que la presencialidad del personal sea la modalidad de trabajo mayoritaria, ya que se establece que el teletrabajo podrá planificarse en relación a un porcentaje del personal de la unidad, que, en ningún caso, puede ser superior al 20% de la dotación, por factor de jornada que puede ser desde diaria a anual.

– Los miembros del escalafón primario, relatores no miembros de ese escalafón y consejeros técnicos, por regla general, deben trabajar de manera presencial

Ministros de cortes, fiscales judiciales, jueces, secretarios, relatores, sean o no miembros del escalafón primario y consejeros técnicos deben llevar a cao sus labores de manera presencial.

En cuanto a los miembros del escalafón primario, ello se debe a que les está vedado acceder al régimen ordinario de teletrabajo, pudiendo solamente prestar servicios bajo esa modalidad si corresponde aplicar los regímenes extraordinario y especial.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya ocurría antes de la crisis sanitaria y la disrupción del teletrabajo, pueden una vez cumplido su deber de permanencia en el despacho, firmar resoluciones vía remota.

En cuanto a quienes desempeñan el cargo de relator, se encuentran obligados a asistir a la respectiva corte cuando les corresponda relatar.

Finalmente, los miembros del consejo técnico, deberán concurrir a las dependencias del tribunal cuando deban asistir a los miembros de la judicatura en las audiencias presenciales. Como la presencialidad para ellos es la regla, por accesión, tales consejeros también deben asistir personalmente.

– Los abogados tienen la posibilidad real de asistir presencialmente a las audiencias y vistas

Debido a que los miembros de la judicatura están en general obligados a asistir presencialmente y que las audiencias y vistas de causas deben, también en general, llevarse a cabo en las salas habilitadas del respetivo tribunal o corte; los abogados tienen la posibilidad real de asistir presencialmente a tales actos procesales. Ello, con anterioridad a la presente regulación, no era factible ya que los jueces y ministros estaban frecuentemente dirigiendo las audiencias vía remota.  

– Los abogados que opten por comparecer vía remota pueden hacerlo desde cualquier lugar; en tanto que los miembros de la judicatura; no

Las normas agregadas al Código de Procedimiento Civil mediante la Ley Nº 21.394 permiten a los abogados acceder por videoconferencia “desde cualquier lugar”, sin establecer la carga de estar en Chile ni en la región o lugar de asiento del tribunal.

En cambio, en los casos excepcionales que los miembros de la judicatura puedan dirigir audiencias vía remota, la regulación del Auto Acordado, observando lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Orgánico de Tribunales, establece que, en el caso de que tenga aplicación el régimen extraordinario de teletrabajo (estados de excepción, incendios u otras calamidades), quienes deban cumplir con la obligación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios (jueces y secretarios), deberán hacerlo desde allí, salvo autorización fundada otorgada por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según sea el caso, para desempeñarse en otro lugar dentro del territorio nacional.

Ello excluye, en todo caso, que puedan cumplir sus funciones fuera del territorio de nuestro país y que, llegado el caso y por regla general, deben ejercerlas desde la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.

*This Alert was prepared by Montt Group, only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.