
REGULACIÓN DE SERVIDUMBRES LEGALES Y DERECHO DE INTERESADOS PARA EXIGIR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Con fecha miércoles 03 de julio del presente 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley No. 21.678 la cual introdujo una serie de modificaciones y ampliaciones a la Ley General de Telecomunicaciones No. 18.168, con el objeto de (1) establecer el acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones y (2) robustecer y precisar la regulación existente en la materia, según especificaremos a continuación.
Como adelantamos en la alerta precedente, en vistas a que la reseñada ley reviste una reforma de gran relevancia por la amplitud y especificidad de sus modificaciones, el presente reporte tiene por objeto continuar el desglose de dichas reformas y medidas para abordar el alcance de éstas en completud.
A continuación, detallaremos las principales modificaciones e incorporaciones no abordas en la alerta precedente:
En lo relativo al derecho que detentan los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones para tender y/o cruzar líneas aéreas o subterráneas y para desplegar sistemas radiantes para la correcta prestación de sus servicios, la reseñada ley se encargó de regular el procedimiento para la constitución de las servidumbres legales pertinentes para cuando el referido derecho recaiga sobre una infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales.
Por su parte, respecto al concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador, la ley se encargó de contemplar el deber de éste de ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso. De igual forma, regula las tarifas que podrán cobrarse y dispone la reglamentación de estas materias a través de decreto supremo.
Otro aspecto normado en la ley dice relación con resguardar la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios de telecomunicaciones, estableciendo la obligación de las empresas concesionarias de reportar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante “MTT”) una lista clasificada de reclamos. Dicho informe especificará el tipo de incidente, la región y comuna correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente.
A su turno, la ley también contempló la obligación que tienen las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, de dar servicio (1) a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio fijada en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y; (2) a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. En caso de tratarse de concesionarias que provean acceso a Internet Fijo, la ley precisa la unidad mínima geográfica de su zona de servicio, estableciendo que será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el INE.
Con relación a lo anterior, también se establece que para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro de este servicio con “comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios”, con la finalidad de facilitar el acceso a un mayor número de personas.
Otra disposición para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que incluye el de Internet, refiere al plazo de prestación del servicio dentro de su zona, distinguiendo (1) si existe infraestructura (2) o no: en el primer caso, deberá ser otorgado en un plazo de 6 meses desde la solicitud del interesado, y en caso contrario, el plazo se extiende a 12 meses de la referida solicitud, teniendo 90 días no renovables para solicitar a la Subsecretaría la autorización para ampliar su red.
Por último, la referida norma establece el deber que tiene el proveedor de desplegar todos los medios necesarios para la provisión del servicio, especialmente cuando se trate de territorios en donde existan municipalidades, establecimientos de salud o de educación que requieran de estos servicios para su adecuado funcionamiento, con especial énfasis en los establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos.
Finalmente, en lo que respecta a la entrada en vigencia e implementación de la normativa analizada, la ley se limita a especificar determinadas materias que entrarán en vigor de manera escalonada, asunto que hemos ido especificando, para un acertado entendimiento, según las materias abordadas en cada alerta de esta secuencia.
En dicho sentido, la ley específica en su artículo segundo transitorio que los servicios de acceso de comunicaciones a la red local prestados a las concesionarias de servicios intermedios de larga distancia y las facilidades asociadas al sistema multiportador, cuya tarificación procedía hasta esta fecha por el sólo ministerio de la ley, deberán seguir siendo provistos por las concesionarias de servicio público que prestan servicios de telefonía a los concesionarios de larga distancia interconectados, por todo el período que reste de vigencia de las concesiones correspondientes. Manteniendo vigentes la última estructura, niveles tarifarios e indexación aplicable, establecidos por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en los respectivos decretos tarifarios.

