REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA

Con fecha 24 de febrero de 2022, fue publicado en el Diario Oficial el D.S. N° 45 de 2021 del Ministerio de Economía, que aprueba el Reglamento de Acuicultura de Pequeña Escala.

Conforme el artículo 3° del Reglamento se señala que constituye acuicultura de pequeña escala (APE) la que se desarrolla bajo las condiciones indicadas en este reglamento y comprende los siguientes tipos de proyectos: a) Proyectos de monocultivos y cultivos multitróficos o también llamados policultivos, en porciones de agua y fondo y playa. b) Proyectos de instalación de estanques en tierra para el cultivo de diferentes recursos hidrobiológicos, especialmente el cultivo de especies nativas o de Salmónidos. c) Mantenimiento temporal de recursos hidrobiológicos que provengan de actividades de extracción o de cultivo, en estanques para su posterior traslado para fines de repoblamiento o comercialización. d) Exhibición de recursos hidrobiológicos en acuarios que provengan de actividades de extracción o de cultivo, con fines de exhibición o consumo inmediato. e) Colecta de semillas de recursos hidrobiológico.

Agrega el reglamento que estos proyectos podrán ser desarrollados en concesiones de acuicultura, en áreas de manejo, en caletas pesqueras, en espacios costeros marinos de pueblos originarios, o en terrenos privados, según corresponda al tipo de proyecto.

Asimismo, el artículo se determina que se considerará acuicultor de pequeña escala, las siguientes personas: a) Persona natural, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, chilena, que desarrolla acuicultura en concesiones de acuicultura, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo sea igual o inferior a 10 hectáreas y tengan una producción máxima anual total igual o inferior a 500 toneladas. b) Organización de pescadores artesanales ley, con uno o más concesiones de acuicultura, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros sea igual o inferior a 50 hectáreas y tengan una producción máxima anual igual o inferior a 2.000 toneladas. c) Persona natural, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena, organización de pescadores artesanales con uno o más centros de cultivo emplazados tierra o en terrenos de playa, cuya producción máxima anual de cada proyecto técnico sea igual o inferior a 100 toneladas. d) Persona natural, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena, u organización de pescadores artesanales, que sea titular de uno más permisos especiales de colecta, cuya superficie total no exceda de 18 hectáreas.

Respecto de la calidad de acuicultor de pequeña escala se indica por el reglamento que los acuicultores que transfieran o arrienden todas sus concesiones o autorizaciones a una persona que no se encuentre en los supuestos indicados en el párrafo anterior perderán su calidad de acuicultor de pequeña escala y saldrán del respectivo registro. Asimismo, aquellos que excedan los límites de producción establecidos para ser considerados como tales, perderán dicha calidad, y saldrán del respectivo registro, debiendo cumplir la normativa general aplicable a la actividad de acuicultura.

En el Título II se establecen disposiciones especiales aplicables a la APE en materia ambiental, quedando regido en este punto por estas normas y no por el D.S. N° 320 de 2001 (RAMA), en este título se regulan entre otras materias, las medidas a ser cumplidas por todo centro APE, sus contingencias, pre alerta acuícola, alerta acuícola, las medidas a ser adoptadas en una y otras, la liberación de ejemplares, prohibición de uso de ciertos materiales, distancias de centros de cultivo, caracterización preliminar de sitio, INFA (cuya entrega será cada 3, 4 o 5 años, dependiendo del tipo de cultivo).

En el Título III se establecen normas sanitarias aplicables a la APE, indicado que esta quedará respecto del RESA solo sometida a las normas de los Títulos II, III y V con excepción de los art 20 bis y 20 ter, además de aplicarse a la APE los artículos 10 inc 3° y 13 a 16. en lo demás, en materia sanitaria se aplica este nuevo reglamento, que contempla que los programas sanitarios específicos podrán contemplar medidas específicas para los cetros de acuicultura de APE, así como normas especiales en materia de mortalidad, reproductores.

El Título IV regula la acuicultura de pequeña escala en áreas de manejo, estableciendo las condiciones de operación, además de los requisitos de la solicitud y el procedimiento para su tramitación. Finalmente, se establecen normas especiales en materia de entrega de información y la creación de un Registro de acuicultores de pequeña escala a cargo del Sernapesca.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.