MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY ÚNICA DE FONDOS POR LA LEY 21.210

Con fecha 9 de Junio fue publicada en el Diario Oficial la circular N° 34 de fecha 4 de Junio de 2021 del Servicio de Impuestos Internos, que aborda las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020 a la Ley Única de Fondos, en especial en sus artículos 80, 81, 82, 86, y 92, principalmente en cuanto a la adecuación de este texto al nuevo régimen de tributación contenido en el artículo 14 de la LIR, siendo sus aspectos más relevantes los que se detallan a continuación. 

En cuanto al artículo 80, se suprime la referencia al inciso final del artículo 18 de la LIR, aplicando ahora el nuevo párrafo segundo del N°6 del artículo 17 de la LIR, por lo que en relación al valor de adquisición de las cuotas liberadas de pago del fondo, estas no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y por lo tanto no se beneficiarán del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR, mientras que en las parcialmente liberadas no firmará parte del valor de adquisición aquella parte liberada. 

La modificación del artículo 81 trae consigo la obligación a la administradora del fondo de llevar el registro correspondiente a las rentas que obtenga de inversiones que realice en entidades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, aplicable a las empresas sujetas al impuesto de primera categoría. Junto con lo anterior deberá también llevar un control separado de sus créditos, considerando su naturaleza, para acreditar el correcto tratamiento de los créditos recibidos por las inversiones efectuadas. Así mismo, la sociedad administradora deberá llevar el registro del saldo acumulado de crédito por impuestos pagados en el exterior, y determinados los créditos contra impuestos finales por impuestos soportados en el exterior, de acuerdo al 41 A de la LIR. Para determinar el registro de créditos, se considerará que el impuesto de primera categoría es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 

El artículo 92 se modifica en el sentido de pasar de cuatro a ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados tener más de un 20%. Esta restricción no aplica cuando exista uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. 

La ley establece un plazo extraordinario de un año para que los Fondos de Inversión Privado constituidos con anterioridad a esta modificación se puedan  sujetar a los nuevos límites del artículo 92, plazo que expiro el 1 de marzo de 2021. Si al término de dicho plazo el fondo no se adecúa se considerará como sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se produzca el incumplimiento. También se establece que estos límites que establece el artículo 92 no serán aplicables a los fondos que a la fecha de publicación de la ley (24 de febrero de 2020) hubieran recibido aportes por parte de CORFO, los que deben haberse realizado de acuerdo a las políticas de inversión definidas por dicho organismo.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.