MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – LEY Nº 21.435, REFORMA EL CÓDIGO DE AGUAS

Hoy 6 de Marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.435, de 2022, que Reforma el Código de Aguas.

PRINCIPALES MODIFICACIONES

1. Necesidad de regularizar los derechos e inscribirlos en el Catastro Público de Aguas. Los DAA reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, así como aquellos usos regularizados por autoridad competente conforme a la legislación actual, continuarán estando vigentes. Sin embargo,  se extinguen por su no uso (cinco años para los DAA consuntivos y diez años para los no consuntivos), sin perjuicio de que a su vez caducan por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces (CBR).

En efecto, los DAA constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del CBR correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en un plazo máximo de 18 meses desde la publicación de la ley, bajo sanción de caducidad. Asimismo, aquellos titulares de DAA constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del CBR, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas que lleva la DGA, deberán acreditar dicha inscripción a la DGA, dentro del mismo plazo de 18 meses, bajo sanción de multa que puede llegar a la suma de $10.000.000.- millones de pesos aproximadamente.

2. Limitaciones al ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) en función del interés público. La reforma al Código de Aguas reconoce que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. Asimismo, que, en función del interés público, se constituirán DAA, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio. Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, y en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

3. Reconocimiento expreso del derecho humano al agua y de diversas funciones del agua, con prioridad en el consumo humano. La reforma consagra que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. Asimismo, establece que las aguas cumplen diversas funciones, principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia; las de preservación ecosistémica, y las productivas, estableciéndose, además, que siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y saneamiento tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas.

4. Temporalidad de los nuevos DAA. La Reforma establece que el DAA es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. Dicho derecho se origina en virtud de una concesión, que tendrá una duración de treinta años y se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el DAA deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.

5. Extinción por no uso de DAA. La Ley contempla la extinción de los DAA. En efecto, la norma aprobada dispone que los DAA se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°, el que se refiere y define a las obras de captación tanto de las aguas subterráneas, como superficiales, las que deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los DAA no consuntivos. En el caso de los derechos consuntivos, el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años.

6. Aguas del Minero. En relación a las denominadas “Aguas del Minero”. La Reforma establece en su artículo 56 bis que las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por estos en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro, dentro de 90 días corridos desde su hallazgo, a la Dirección General de Aguas, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto. Adicionalmente, el uso y goce de estas aguas no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos o los derechos de terceros. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la DGA limitará su uso. Al respecto, es importante señalar que esta obligación de informar también rige para los titulares de pertenencias mineras y de concesiones mineras de exploración que estuvieren actualmente utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, quienes tendrán un plazo de 15 meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para informar a la DGA los volúmenes extraídos, con la forma y requisitos señalados previamente.

7. Modificaciones en materia de Patentes por No Uso (PNU). La Ley también introduce modificaciones en orden a incrementar las PNU, se establece que entre los años 11° y 15° inclusive, la patente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior y así sucesivamente. De esta manera, se duplica la patente cada cinco años en forma indefinida, lo que constituye un aumento significativo en relación a lo que existe actualmente. Dicho incremento puede afectar a sectores que requieren períodos de no uso para iniciativas con inversiones de largo plazo que pretenden usar el agua, como ocurre, por ejemplo, con el sector hidroeléctrico.

8. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas. Se establece que cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público y deberá ser actualizado cada diez años o menos.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA, solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.