LEY N° 21.508 QUE INTERPRETA Y MODIFICA LA NUEVA LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA N° 21.442

Con fecha diez de noviembre del año dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.508 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que interpreta y modifica la Ley 21.442 sobre la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria. 

Ya desde la publicación y entrada en vigencia de Ley 21.442, lo que ocurrió el 13 de abril del año 2022, se empezaron a discutir y plantear varios aspectos que había que corregir para una adecuada puesta en práctica de dicha nueva ley. Afortunadamente el legislador escucho y acogió muchas de dichas discusiones y opiniones y en consecuencia ha dictado esta ley aclaratoria, introduciendo las siguientes las modificaciones: 

  1. Se reemplaza el artículo cuarto del artículo 6 de la Ley 21.442 señalando que el administrador con acuerdo del comité de administración, estará facultado para celebrar convenios de pago con los copropietarios que se encuentren morosos respecto de sus obligaciones económicas, pudiendo conceder cuotas con vencimientos mensuales para el pago de la deuda. El monto de la primera cuota deberá pagarse al momento de la suscripción del convenio y desde ese momento dicho propietario será considerado como copropietario hábil. 
  2. Luego, se incorpora en la letra c) del inciso primero del artículo octavo, lo siguiente: tratándose del primer reglamento de copropiedad, el archivo del primer plano de copropiedad y del certificado que acoge el condominio a este régimen se efectuará con posterioridad a la inscripción del primer reglamento, y se materializará mediante una anotación al margen de esa inscripción. 
  3. Otra modificación la podemos encontrar en el artículo 17 inciso primero, el cual queda de la siguiente manera: La asamblea de copropietarios, en su primera sesión, deberá designar un comité de administración compuesto por un número impar de miembros, de a lo menos tres y con un máximo de cinco, salvo que el número de integrantes deba ser mayor, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 23.
  4. Por otro lado, encontramos respecto a la elaboración del primer plan de emergencia, así como sus actualizaciones, las que deben ser realizadas y suscritas por un ingeniero en prevención de riesgos, debiendo dar cumplimiento a la norma técnica que para dicho efecto se oficialice. 
  5. Respecto al artículo 66 se agrega inciso final, los condominios de viviendas en interés público se ejecutarán conforme a las condiciones establecidas por el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Hacienda de 1959 sobre el plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas de 1960. 
  6. Se sustituyó el inciso primero del artículo 70 señalando, que a partir del 1 de enero de 2024 los nuevos condominios de viviendas sociales no podrán contar con más de 160 unidades habitacionales.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.