LAS NORMAS PARA LA DEFINICIÓN DE MONTOS CONSIDERADOS COMO DEUDA DE RECUPERACIÓN ONEROSA Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES DE RECUPERACIÓN ONEROSA, ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO INNUMERADO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

En el Tercer Suplemento del Registro Oficial N°593 del 08 de diciembre de 2021 se publicó la Resolución N°NAC-DGERCGC21-00000047 del Servicio de Rentas Internas (SRI) de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante la cual se expiden las normas para la aplicación de la extinción de las obligaciones de recuperación onerosa, así como las normas que definen los montos para considerar a una deuda como de recuperación onerosa, para efectos del inicio de acciones coactivas, y del otorgamiento de facilidades de pago, establecida por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 56 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 152 del mismo Código.

La Administración Tributaria, a través de los Directores Zonales o del Director de Grandes Contribuyentes, al menos una vez al año, emitirá las resoluciones que declaren la extinción de las obligaciones que a la fecha de emisión de tales resoluciones:

(i) Tengan un saldo de hasta un salario básico unificado (SBU); y,

(ii) Haya transcurrido, respecto de dichas obligaciones, el plazo de prescripción de la acción de cobro establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva; puesto que, para efectos de la extinción de obligaciones de recuperación onerosa, el inicio del procedimiento coactivo no implicará suspensión de dicho plazo.

Una vez emitidas las resoluciones correspondientes y publicadas en la Gaceta Tributaria, se deberán actualizar los procedimientos coactivos que se hubieren iniciado respecto de las obligaciones extintas.

Se establece en el presente acto normativo que las deudas de recuperación onerosa, serán las que, tengan como saldo hasta un salario básico unificado (SBU), por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 56 del Código Tributario, el SRI no estará obligado al inicio de la acción de cobro coactivo, ni al otorgamiento de facilidades de pago, respecto de estas obligaciones, las mismas que permanecerán como pendientes de pago hasta su extinción.

Se precisa que para efectos de la presente resolución, se entiende por saldo de la deuda, al valor del capital, más los intereses, multas y recargos, generados hasta la fecha de emisión de la resolución de extinción masiva. Los pagos previos realizados respecto de una obligación extinta por recuperación onerosa, no serán objeto de devolución.

La entrada en vigor de esta Resolución surgió efecto a partir de su publicación en el Registro Oficial.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.