INSTRUCCIONES SOBRE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY N°21.484 DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

La Circular N°24 de 2023, imparte instrucciones sobre los efectos tributarios de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.484 de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos, estableciendo lo siguiente:

a)  El artículo 42 bis inciso primero de la LIR establece un beneficio tributario al que pueden optar contribuyentes para acoger sus ahorros previsionales. Si el APV no se acogió al beneficio tributario de esta disposición, el retiro ordenado por el tribunal para el pago de la deuda de pensiones de alimentos no devenga el impuesto establecido en el artículo 42 bis de la LIR. Sin embargo, si el APV se acogió al beneficio tributario quedarán gravados con el impuesto único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, el cual se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el IGC.

b)  Respecto de los APV que se acogieron al beneficio tributario, las AFPs e instituciones autorizadas que administren los recursos desde los cuales se efectúen los retiros ordenados por el tribunal, deberán practicar una retención del impuesto, con una tasa del 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR y servirá de abono al impuesto único determinado. La retención deberá efectuarse con una tasa del 15% aplicada sobre el monto menor entre el monto ordenado por el tribunal y el saldo total de la cuenta de APV.

c)  De acuerdo con la parte final del N°4 del inciso primero del artículo 42 de la LIR, las instituciones administradoras encargadas de la administración de los ahorros previsionales deben informar anualmente tanto al contribuyente como al Servicio de Impuestos Internos sobre el movimiento de las cuentas de ahorro previsional acogidas al régimen tributario establecido en el artículo 42 bis inciso primero de la LIR.

d)   Los retiros de cotizaciones obligatorias destinados al pago de pensiones adeudadas no se afectarán con los impuestos anuales a la renta respecto del alimentante como tampoco del beneficio de la pensión alimenticia. e)  Los pagos de pendientes alimenticias respecto del alimentario constituyen un ingreso no renta de acuerdo al artículo 17 N°19 de la LIR.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.