
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y 55 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1017 de 2024, se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar los artículos 27 bis de LIVS y 55 de la LIR.
Al respecto el Servicio ha indicado que las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementarios ni Adicional, y estarán exentas de cualquier impuesto de categoría de la LIR. Este beneficio se ha calificado como un ingreso no renta, lo que supone que la vivienda tenga el destino principal habitacional, que su propietario sea una persona natural y que este último sea dueño máximo de 2 viviendas económicas. Por otra parte, se declara exentos de IVA los ingresos que no constituyen renta. No toda renta de arrendamiento de viviendas económicas provistas de mobiliaria de propiedad de personas naturales se encuentra exenta de IVA sino solo aquellas rentas que constituyan un ingreso no renta establecidos en el DFL N°2. Como consecuencia de ello, el artículo 27 bis de la LIVS no aplica respecto de viviendas económicas que cumplen los requisitos del DFL N°2, al tratarse de activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA. Por lo que en caso que las rentas se eximan de IVA, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.
Con respecto al artículo 55 bis de la LIR, este puede ser utilizado, por personas naturales gravadas con el impuesto único de segunda categoría o global complementarios, por lo que las personas naturales que asignen sus viviendas adquiridas con garantía hipotecaria a su respectiva empresa individual, no pueden acceder a este beneficio, ya sea vivienda económica o no.

