ENTRA EN VIGENCIA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS

El 5 de febrero, se ha publicado en el Diario Oficial el reglamento que establece el “Procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”. Se trata de un procedimiento voluntario, de orden extrajudicial, regido supletoriamente por las normas de la ley 19.880, el conocimiento está radicado en forma exclusiva al Servicio de Nacional del Consumidor -en adelante SERNAC-, quien podrá iniciarlo de oficio, por solicitud de un Proveedor, o por denuncia fundada de una Asociación de Consumidores. En la misma resolución se indicarán los antecedentes en los que se funda la posible afectación al interés difuso de los consumidores y las normas potencialmente infringidas. Al mismo tiempo, deberá informar tanto a proveedor y consumidor sobre la naturaleza voluntaria del procedimiento, los hechos que le dan origen y su finalidad.

El desarrollo del procedimiento responde a los criterios actuales de tramitación, una vez aceptada la competencia por las partes, se les citará a una o más audiencias, presenciales o telemáticas, cuyo propósito es alcanzar una solución expedita, completa y transparente. Concluidas estas audiencias y dentro del plazo de 3 meses, prorrogables por motivos fundados, el SERNAC deberá informar y publicar en su sitio web el estado en que se encuentra el procedimiento y la solución ofrecida por el Proveedor, a fin de que las Asociaciones de Consumidores que participen y los consumidores potencialmente afectados puedan, de manera fundada, sugerir los ajustes a la solución ofrecida por el proveedor.

El procedimiento se entenderá fracasado en el caso que no sea posible arribar a una solución dentro del plazo original o prorrogado, sin que exista acuerdo o, en el caso que alguna de las partes manifieste su voluntad de no perseverar. Por el contrario, en caso de prosperar, el SERNAC dictará una resolución que establecerá los términos del acuerdo respectivo y las obligaciones que asume cada una de las partes, la que deberá contemplar, al menos, los criterios del artículo 54 P de la ley 19.946, esto es: disponer de un plan de cumplimiento, el que contendrá, como mínimo, la designación de un oficial de cumplimiento, la identificación de acciones o medidas correctivas o preventivas, los plazos para su implementación y un protocolo destinado a evitar los riesgos de incumplimiento. Asimismo, la resolución deberá indicar si el acuerdo alcanzado tiene efectos generales (erga omnes), en cuyo caso, deberá ser aprobada por el Juez de Letras con competencia en lo Civil, correspondiente al domicilio del Proveedor. Por su parte, un extracto de la resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial, en un medio de circulación nacional, y en el sitio web oficial del SERNAC, para que, luego de cumplidos 30 días, la resolución goce de mérito ejecutivo, y habilite a los beneficiarios a requerir su cumplimiento ante los Tribunales de Justicia.

Dentro de los aspectos a destacar, resalta la adaptación del procedimiento a las nuevas tendencias suscitadas con ocasión de la enfermedad Covid-19, al incorporar expresamente un sistema de tramitación virtual y la posibilidad de celebrar audiencias remotas. Por otra parte, surgen ciertas dudas sobre la aplicación subsidiaria de los preceptos de la ley 19.880, ya que, en virtud de la jerarquía de las normas, al ser el presente un reglamento, se encuentra en una jerarquía inferior, por lo que razonablemente podríamos entender que debiesen preferirse las normas de la ley 19.880. Este y otros asuntos deberán ser resueltos caso a caso, y sin duda nos aportará nuevas aristas de discusión respecto de la interpretación, aplicación, e integración de estas normas.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.