
TRIBUTACIÓN EN FONDOS DE INVERSIÓN RESCATABLES Y NO RESCATABLES
El Oficio N°1220 del Servicio de Impuestos Internos se pronunció sobre la aplicación del N°2 del artículo 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (impuesto único) a fondos de inversión rescatables y no rescatables.
Al respecto el Servicio de Impuestos Internos ha señalado, que si bien la ley no distingue en el artículo 107 N°2 de la LIR, si los fondos son rescatables o no rescatables para la aplicación del impuesto único, dispone que el rescate debe ser con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipe la cual debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas. En consecuencia, la aplicación del artículo 107 N°2 de la LIR obedece a la situación y no a la naturaleza del fondo.

