PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN RELACIÓN CON EL CONVENIO ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS

El Oficio N°1450 del Servicio de Impuestos Internos se pronuncia sobre la obligación de restitución por IDPC en relación entre el Convenio entre Chile y Estados Unidos.

El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que en conformidad con el artículo 63 de la LIR, se debe restituir el 35% del monto del crédito por IDPC al cual tiene derecho el contribuyente para imputar al impuesto adicional, lo cual no es aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con que Chile haya suscrito un convenio y que sean beneficiario de rentas retiradas, siempre que el Convenio haya acordado que el IDPC sea deducible del impuesto adicional, aún cuando el Convenio no se encuentre vigente (artículo cuarto transitorio de la Ley N°20.899).

Las personas que sean beneficiarias de rentas y acrediten mediante certificado su residencia en el país con que Chile tiene Convenio, no estarán obligadas a la restitución del artículo 63 de la LIR. En consecuencia, las personas residentes en Estados Unidos podrán acceder al beneficio del artículo cuatro transitorio de la Ley N°20.899, siempre que: a) Sean consideradas fiscalmente transparentes; y b) El dividendo sea sometido a imposición a nivel de personas residentes en Estados Unidos y que sean consideradas como beneficiarias de dichas rentas. Para la acreditación en el periodo que no se encontraba vigente se debe regir por la Resolución N°151 de 2020 en el sentido de contar con certificado de residencia emitido por autoridad extranjera.