El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2224 se ha pronunciado sobre el tratamiento tributario que una institución bancaria debe otorgar a la remisión de créditos riesgosos.
Conforme al párrafo cuarto del artículo 31 de la LIR, pueden deducirse ciertos gastos especiales siempre que además de los requisitos particulares que en cada caso se señalan, cumplan los requisitos generales del inciso primero del mismo artículo.
En cuanto a la necesidad del gasto, es necesario que la cuenta por cobrar que se castiga provenga de una operación vinculada al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. Además, la deducción de gastos por remisiones de créditos riesgosos procederá cuando copulativamente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el crédito se encuentre y se haya mantenido al menos durante un año, en la cartera deteriorada de los bancos según las normas impartidas por la SBIF. En caso que el crédito sea de un deudor que está sujeto a evaluación individual, el periodo de un año incluirá el tiempo que permaneció calificado en la última categoría de riesgo antes del traspaso a cartera deteriorada; y b) Que la pérdida estimada de los créditos sea y haya sido durante un año, igual o superior al 40% del valor del respectivo crédito.
Se considerará gasto la remisión de todo o parte de esos créditos, hasta por un monto igual al que alcanza la referida pérdida estimada al momento de la condonación. La remisión del crédito que podrá rebajase como gasto alzará solo aquella parte del crédito incobrable que exceda los montos provisionados que haya sido previamente reconocida como gastos.
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