
INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES Y PRINCIPIOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Con fecha miércoles 03 de julio del presente 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley No. 21.678 la cual introdujo una serie de modificaciones y ampliaciones a la Ley General de Telecomunicaciones No. 18.168, con el objeto de (1) establecer el acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones y (2) robustecer y precisar la regulación existente en la materia.
En vistas a que la ley reviste una reforma de gran relevancia por la amplitud de sus modificaciones, su tratamiento será objeto de alertas sucesivas a fin de abordar su alcance en completud.
En primer término, la reseñada regulación tuvo por objeto establecer que el acceso a internet sea considerado un servicio público de telecomunicaciones, esto es, aquellos destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general.
Por su parte, en cuanto a los “servicios limitados de telecomunicaciones”, esto es, “aquellos destinados a satisfacer necesidades específicas de determinadas empresas, entidades o personas, previamente acordadas”, la ley se encargó de autorizar que una “comunidad de telecomunicaciones” que presta este servicio, lo haga directamente a sus usuarios finales, pero únicamente en el caso de la provisión de acceso a Internet, y bajo las condiciones que en ella se establecen.
Dentro de este marcoy habida cuenta de la incorporación del acceso a Internet como servicio público de telecomunicaciones, la ley introdujo una serie de principios bajo los cuales se regirán los servicios públicos de telecomunicaciones. Principios entre los que se incluyen los siguientes:
– Neutralidad Tecnológica;
– Universalidad;
– Continuidad;
– Convergencia Tecnológica;
– Uso compartido de infraestructura física;
– Transparencia;
– Igualdad y eficiencia en la asignación de recursos.
En dicho contexto y a fin de darle concreción real a dicho catálogo de principios, la normativa se encargó de precisar que, la aplicación y desarrollo de éstos se materializarán en el Plan Nacional Digital, instrumento el cual contendrá una serie de políticas orientadas al sector, fomentando la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
Por otra parte,en lo que referente a la regulación de las concesiones en materia de telecomunicaciones, la ley, junto con perfeccionar los procedimientos para su otorgamiento y modificación, también se encargó de precisar aquellos elementos que son “de la esencia” (inmodificables) de las “concesiones de servicios públicos (o intermedios) de telecomunicaciones, siendo en éstos últimos los siguientes:
– El tipo de servicio: conforme al artículo 3° de la Ley General y;
– El período de la concesión.
En el mismo sentido, la ley aprovechó de definir ciertas restricciones a que se encontrará sujeta la “autorización de adición de prestaciones específicas” otorgada por la Subsecretaria del ramo a las concesiones vigentes, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos:
– No podrá afectar la calidad del tipo de servicio del solicitante;
– Ni el de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas.
Por último, en lo que respecta al derecho que tienen los titulares de servicios de telecomunicaciones para (1) tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y (2) desplegar sistemas radiantes para la prestación de los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto y/o bienes nacionales de uso público, la normativa se encargó de especificar que dicho derecho deberá ejercerse de modo que no perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose al cumplimiento la normativa aplicable y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes.
Finalmente, en lo que respecta a la entrada en vigencia e implementación de la normativa analizada, la ley se limitó a especificar determinadas materias que entrarán en vigor de manera escalonada, materias principalmente relativas a aspectos que serán abordados de manera separada en las siguientes alertas. Sin perjuicio de lo cual, la ley especificó en su artículo primero transitorio que el derecho que detentan los titulares de concesiones servicios públicos (o intermedios) para tender o cruzar líneas aéreas (o subterráneas) para la correcta prestación de sus servicios no podrá ser ejercido para el despliegue de líneas aéreas sobre plazas públicas, a partir de la fecha de publicación de esta ley.

