EFECTO DE LAS RENTAS PASIVAS EN EL COSTO TRIBUTARIO DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°1800 de 2021 se ha pronunciado sobre el efecto tributario que tendrían las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el costo tributario de las acciones de una sociedad extranjera y el tratamiento tributario de dividendos distribuidos que corresponden a rentas pasivas.

El actual artículo 41 B N°3 de la LIR establece que, para determinar la renta proveniente de la enajenación de acciones de una empresa extranjera, también formarán parte del costo las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G del mismo cuerpo legal, que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda. Es decir, mientras no se produzca la enajenación de las acciones de la sociedad extranjera, no corresponde efectuar un ajuste al costo tributario en que se encuentre registrada la inversión. Se precisa que esta disposición tiene aplicación respecto de los hechos ocurridos a contar del 1° de enero de 2020, es decir, solo las rentas pasivas reconocidas a contar de dicha fecha por la sociedad controladora en Chile formarán parte del costo tributario en la enajenación de las acciones, siempre que las utilidades se encuentren acumuladas en la entidad controlada y se haya pagado el respectivo impuesto.

En cuanto a la tributación de rentas pasivas, los dividendos que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas pasivas que hubieren tributado previamente. Se considerará que los dividendos distribuidos corresponden a las rentas pasivas en la misma proporción que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada.

Si los dividendos son distribuidos con cargo a rentas percibidas y devengadas por la entidad controlada con anterioridad al 1° de enero de 2016, no se les aplicará esta norma especial de proporcionalidad del artículo 41 G de la LIR, rigiéndose por las normas generales, y en tal caso, deberán gravarse en Chile en su totalidad, con derecho a crédito por impuesto soportado en el extranjero, si correspondiere. Si la distribución de utilidades por la entidad controlada se imputa a rentas obtenidas a partir del 1° de enero de 2016, sí corresponderá aplicar la regla de proporcionalidad de la letra E del artículo 41 G de la LIR, para determinar qué porcentaje de ellas ya ha sido gravada en Chile, de manera que no resulten gravadas nuevamente.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.