CONDONACIÓN DE INTERESES ADEUDADOS POR SOCIEDAD ANÓNIMA EXTRANJERA A SOCIEDAD CHILENA DUEÑA DEL 99.99% DE LAS ACCIONES DE LA PRIMERA

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°2623 se ha pronunciado sobre si la condonación de intereses adeudados por sociedad anónima extranjera a una sociedad de responsabilidad limitada chilena, dueña del 99.99% de las acciones de la primera constituiría un gasto necesario para producir la renta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 N°2 y 29 de la LIR, en caso de que la sociedad acreedora de los intereses sea un contribuyente que desarrolle actividad del artículo 20 N°1, 3, 4 y 5, que demuestre que sus rentas efectivas mediante un balance general y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, los intereses devengados, aun cuando no hayan sido percibidos por ésta, deben ser reconocidos como ingresos brutos en el año de su devengo.

La situación tributaria de la condonación de intereses, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos para el reconocimiento como gasto: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio; b) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR; c) Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; y d) Que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 

Es posible que la condonación de los intereses constituya un gasto necesario para producir la renta, cuando sea efectuada en el marco de una negociación para obtener el pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituye una pura liberalidad por parte del acreedor. En caso que la condonación obedece a una mera liberalidad del acreedor, la condonación no será aceptada como gasto tributario.

Conforme a lo anterior, la condonación de intereses solo tendrá efectos tributarios en la medida que el acreedor haya reconocido tales intereses como ingresos desde su devengo. Si el acreedor no reconoció los intereses como ingresos en su oportunidad, la condonación de dichos intereses no podrá deducirse como gasto en la determinación de la RLI.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.