APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY N°21.420 A LAS EMPRESAS SUBCONTRATISTAS

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°3073 de 2022, se pronunció sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420 a las empresas subcontratistas, señalando lo siguiente: 

a) Si bien la Ley N°21.420 introduce la modificación que, en principio, cualquier prestación remunerada que una persona realice para con otra, se gravará con IVA. Sin embargo, en conformidad al artículo octavo transitorio de la misma ley, la referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 2023 y no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. 

b) Los servicios comprendidos en licitaciones y compras públicas, no solo cubre los servicios que constituyen el objeto principal de la licitación o compra pública, sino también los servicios que el adjudicatario o contratista subcontrate con terceros proveedores, a fin de cumplir la licitación adjudicada, o compra pública contratada, con anterioridad al 1° de enero de 2023. Todo ello en la medida que los servicios subcontratados sean estrictamente necesarios para la ejecución de la licitación o compra pública.  c) En conclusión, los servicios subcontratados no se encuentran gravadas con IVA, y que puedan entenderse comprendidos en la licitación o compra pública, contratada con anterioridad al 1° de enero de 2023, mantendrá el tratamiento tributario debiendo facturarse sin incluir el IVA.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.